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PÆg. 281775 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de diciembre de 2004 período dentro del cual debe ser analizado tanto el dum- ping como el daño a la industria. El documento G/ADP/6 del 16 de mayo de 2000, establece que el período de recopilación para la investigaciones debe terminar en lafecha más cercana posible a la fecha de inicio de la investigación y debe considerar períodos mínimos, de seis meses para el análisis de la existencia de dumpingy de tres años para el análisis de la existencia de daño. Para garantizar la inmediatez de períodos antes exi- gida, el artículo 25º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PC establece un plazo máximo de 30 días a efectos de que la Comisión califique una solicitud para el inicio de investigaciones por dumping. En el presente caso, la Comisión admitió a trámite la solicitud de Perú Pima seis meses después de presentada, afectando con ello la inmediatez del período de investiga-ción, ya que al haberse presentado la solicitud en julio de 2002, la investigación debió iniciarse al mes siguiente. No obstante, la Comisión corrigió dicha situación al momento deestablecer los hechos esenciales, que de acuerdo a lo dis- puesto en el artículo 28º del Decreto Supremo Nº 006-2003- PCM son los elementos que finalmente serán consideradospara efectos del pronunciamiento sobre la existencia del dumping y su relación causal con el daño a la industria na- cional. Dicha modificación se realizó tomando en cuenta queen la etapa de prueba se obtuvo información pertinente so- bre los períodos finalmente considerados. Si bien el período de análisis que sustenta la admi- sión a trámite de la solicitud determina la etapa probato- ria, es con el informe de hechos esenciales que las par- tes toman conocimiento de los elementos que finalmenteserán considerados en la emisión del pronunciamiento final, informe respecto al cual las partes pueden presen- tar observaciones y ejercer plenamente su derecho dedefensa. En este sentido, contrariamente a lo señalado por G.O. Traders la modificación de los períodos de aná- lisis no afectaron el derecho de defensa de las partesinvolucradas en el procedimiento. Adicionalmente, la variación de períodos se realizó a fin de garantizar la evaluación efectiva del margen de dumping y la existen-cia del daño alegados por Perú Pima, en concordancia con las recomendaciones del Comité de Prácticas Anti- dumping de la OMC y atendiendo a la naturaleza delprocedimiento administrativo. III.3. La determinación del producto similar De acuerdo con lo manifestado por la Comisión en los Informes Nº 033-2003/CDS y Nº 004-2004/CDS, para lainvestigación realizada en primera instancia fueron consi- derados como tejidos de popelina aquellos correspondien- tes a una variedad de tejido definido por el tipo de ligamentoempleado para su construcción - ligamento tafetán - así como los tipos de fibras utilizados para su composición. Al respecto, si bien comercialmente la composición de los hilos que conforman esta construcción puede variar empleándose diferentes tipos de fibras (entre ellas algo- dón, seda, fibras artificiales o las mezclas de las anterio-res, entre otras), la Comisión basó la definición del pro- ducto sujeto a investigación en función de la Norma Téc- nica Nacional ITINTEC Nº 231.094 10, la cual define la popelina como un tejido compuesto únicamente por fi- bras de algodón y poliéster11. A su vez, la Comisión determinó los límites a considerar respecto al ancho,gramaje, peso y presentación del producto en función de la capacidad de producción de la empresas solicitan- tes, así como de las variedades de popelina efectiva-mente importadas durante el período de análisis. De esta forma, los productos sujetos a investigación correspondieron a tejidos de popelina, de ligamento tafe-tán, compuestos por fibras de poliéster y algodón, de un ancho mayor o igual a 2,20 metros, de un gramaje entre 50 gr/m 2 y 250 gr/m2, en sus diferentes presentaciones, es decir, crudo, blanqueado, teñido, con hilados de dis- tintos colores y estampado. Respecto al ancho de los tejidos investigados, se estableció como límite inferior una longitud de 2,20 me- tros en función del factor uso. Así, tanto los tejidos im- portados como aquellos producidos nacionalmente es-tán destinados a la fabricación de ropa de cama 12. Cabe señalar que el ancho de las telas destinadas a la fabrica- ción de estos productos están definidos a su vez por eltipo de maquinaria empleada para su elaboración. Las dimensiones de dichas maquinarias son exclusivas para este uso y varían significativamente de las utilizadaspara la fabricación de telas empleadas en la confección de prendas de vestir. En función a estos elementos, a los productos efec- tivamente importados, así como a aquellas variedadesde popelina fabricadas nacionalmente, la Comisión con- sideró que ambos productos eran similares. Las empresas importadoras manifestaron su discre- pancia con los puntos señalados por la Comisión en sus informes, centrando sus argumentos en la existencia de diferencias significativas en el proceso tecnológico, eltipo de acabado, la composición de algodón y poliéster, el ancho y el peso de los tejidos de popelina fabricados localmente y aquellos originarios de Pakistán que ten-drían influencia sobre la comparabilidad en costos y pre- cios de los productos investigados, así como en la dis- tinción entre las variedades de tejidos de popelina en lainvestigación teniendo en cuenta las diferentes presen- taciones de estos tejidos en el mercado nacional. Sobre las variedades de tejidos de popelina, Saga ma- nifestó que se produjo una vulneración a la defensa de los importadores de estos artículos al incluirse de manera ar- bitraria, sin sustento y más allá de lo manifestado por PerúPima en su solicitud de investigación, los tejidos de popeli- na de hilados de diferentes colores. Esta inclusión signifi- caba una vulneración a su derecho de defensa. Asimismo, Saga señaló la falta de pronunciamiento so- bre las diferencias existentes entre las presentaciones del producto investigado, ya que los tejidos de popelina crudosno se encontrarían al mismo nivel en el proceso productivo que la popelina teñida lista para confeccionar ropa de cama o cortinas. El primero era un producto intermedio mientrasque el otro era un producto final. Respecto al primer cuestionamiento referido a la inclu- sión de los tejidos de hilados de distintos colores, tanto elInforme Nº 008-2003/CDS como la Resolución Nº 009- 2003/CDS, señalaron claramente que las presentaciones de los tejidos de popelina no resultan trascendentes a efec-tos de determinar la similitud entre productos y, por lo mis- mo, se entiende que todas las variedades fueron incluidas dentro de la investigación. Cabe agregar, que como partede los Cuestionarios para el Importador, enviados a las empresas apelantes 13, la Comisión incluyó dentro del con- junto de subpartidas consideradas bajo análisis en la in-vestigación dentro del conjunto de tejidos de popelina a las subpartidas números 5208.41.00.00; 5209.41.00.00; 5210.41.00.00; 5211.41.00.00; 5513.31.00.00; y5514.31.00.00, correspondientes a los tejidos compuestos por hilados de diferentes colores en sus distintas varieda- des. Por lo tanto la inclusión de todas las presentaciones delos tejidos de popelina no fue un elemento nuevo para las partes durante el proceso de investigación en primera ins- tancia, no existiendo vulneración a los intereses de Saga yde las demás empresas importadoras 14. 1 0De marzo de 1981. 11Según la Norma Técnica Nacional ITINTEC Nº 231.094, ambas fibras corres- ponden respectivamente a fibras naturales, producto de una semilla vegetal yuna fibra manufacturada, de tipo orgánica y clasificada como polímero sinté- tico (Informe Nº 003-2003/CDS pag. 6). No fueron considerados como parte de esta investigación, los tejidos de popelina con componentes adicionales alpoliéster o el algodón como el spandex, lana, nylon, olefín, rayón, seda, lino, entre otras fibras. 1 2Para la presente investigación, se consideró como ropa de cama a los juegosde sábanas, fundas de almohadas, de cojines, edredones y cubrecamas. 1 3Saga fue notificada sobre el inicio del procedimiento de investigación y almismo tiempo recibió el Cuestionario para el Importador el día 10 de febrero de 2003, Cia Industrial Continental recibió el mismo el 18 de febrero de 2003mientras que G.O. Traders S.A. fue notificada el 19 de marzo de 2003. Debe tenerse en cuenta que la fecha de la publicación de la Resolución Nº 009-2003/ CDS fue el 7 de febrero de 2003 habiendo transcurrido entre la publicación dedicha resolución y la remisión del último de los cuestionarios para el Importa- dor únicamente 40 días calendario. 1 4Cabe señalar que este argumento fue presentado por Saga como parte de surecurso de apelación y, aunque no han coincidido con los criterios de la Comi- sión, ninguna de las empresas importadoras mas allá de Saga ha manifestadola ausencia de un análisis sobre el punto señalado.