Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2004 (05/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

MORDAZA, MORDAZA 5 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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periodo dentro del cual debe ser analizado tanto el dumping como el dano a la industria. El documento G/ADP/6 del 16 de MORDAZA de 2000, establece que el periodo de recopilacion para la investigaciones debe terminar en la fecha mas cercana posible a la fecha de inicio de la investigacion y debe considerar periodos minimos, de seis meses para el analisis de la existencia de dumping y de tres anos para el analisis de la existencia de dano. Para garantizar la inmediatez de periodos MORDAZA exigida, el articulo 25º del Decreto Supremo Nº 006-2003PC establece un plazo MORDAZA de 30 dias a efectos de que la Comision califique una solicitud para el inicio de investigaciones por dumping. En el presente caso, la Comision admitio a tramite la solicitud de Peru Pima seis meses despues de presentada, afectando con ello la inmediatez del periodo de investigacion, ya que al haberse presentado la solicitud en MORDAZA de 2002, la investigacion debio iniciarse al mes siguiente. No obstante, la Comision corrigio dicha situacion al momento de establecer los hechos esenciales, que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 28º del Decreto Supremo Nº 006-2003PCM son los elementos que finalmente seran considerados para efectos del pronunciamiento sobre la existencia del dumping y su relacion causal con el dano a la industria nacional. Dicha modificacion se realizo tomando en cuenta que en la etapa de prueba se obtuvo informacion pertinente sobre los periodos finalmente considerados. Si bien el periodo de analisis que sustenta la admision a tramite de la solicitud determina la etapa probatoria, es con el informe de hechos esenciales que las partes toman conocimiento de los elementos que finalmente seran considerados en la emision del pronunciamiento final, informe respecto al cual las partes pueden presentar observaciones y ejercer plenamente su derecho de defensa. En este sentido, contrariamente a lo senalado por G.O. Traders la modificacion de los periodos de analisis no afectaron el derecho de defensa de las partes involucradas en el procedimiento. Adicionalmente, la variacion de periodos se realizo a fin de garantizar la evaluacion efectiva del margen de dumping y la existencia del dano alegados por Peru Pima, en concordancia con las recomendaciones del Comite de Practicas Antidumping de la OMC y atendiendo a la naturaleza del procedimiento administrativo. III.3. La determinacion del producto similar De acuerdo con lo manifestado por la Comision en los Informes Nº 033-2003/CDS y Nº 004-2004/CDS, para la investigacion realizada en primera instancia fueron considerados como tejidos de popelina aquellos correspondientes a una variedad de tejido definido por el MORDAZA de ligamento empleado para su construccion - ligamento tafetan - asi como los tipos de fibras utilizados para su composicion. Al respecto, si bien comercialmente la composicion de los hilos que conforman esta construccion puede variar empleandose diferentes tipos de fibras (entre ellas algodon, MORDAZA, fibras artificiales o las mezclas de las anteriores, entre otras), la Comision baso la definicion del producto sujeto a investigacion en funcion de la MORDAZA Tecnica Nacional ITINTEC Nº 231.09410 , la cual define la popelina como un tejido compuesto unicamente por fibras de algodon y poliester 11 . A su vez, la Comision determino los limites a considerar respecto al ancho, gramaje, peso y MORDAZA del producto en funcion de la capacidad de produccion de la empresas solicitantes, asi como de las variedades de popelina efectivamente importadas durante el periodo de analisis. De esta forma, los productos sujetos a investigacion correspondieron a tejidos de popelina, de ligamento tafetan, compuestos por fibras de poliester y algodon, de un ancho mayor o igual a 2,20 metros, de un gramaje entre 50 gr/m2 y 250 gr/m2, en sus diferentes presentaciones, es decir, crudo, blanqueado, tenido, con hilados de distintos MORDAZA y estampado. Respecto al ancho de los tejidos investigados, se establecio como limite inferior una longitud de 2,20 metros en funcion del factor uso. Asi, tanto los tejidos importados como aquellos producidos nacionalmente estan destinados a la fabricacion de ropa de cama12 . Cabe senalar que el ancho de las telas destinadas a la fabricacion de estos productos estan definidos a su vez por el MORDAZA de maquinaria empleada para su elaboracion. Las dimensiones de dichas maquinarias son exclusivas para este uso y varian significativamente de las utilizadas

para la fabricacion de telas empleadas en la confeccion de prendas de vestir. En funcion a estos elementos, a los productos efectivamente importados, asi como a aquellas variedades de popelina fabricadas nacionalmente, la Comision considero que ambos productos eran similares. Las empresas importadoras manifestaron su discrepancia con los puntos senalados por la Comision en sus informes, centrando sus argumentos en la existencia de diferencias significativas en el MORDAZA tecnologico, el MORDAZA de acabado, la composicion de algodon y poliester, el ancho y el peso de los tejidos de popelina fabricados localmente y aquellos originarios de Pakistan que tendrian influencia sobre la comparabilidad en costos y precios de los productos investigados, asi como en la distincion entre las variedades de tejidos de popelina en la investigacion teniendo en cuenta las diferentes presentaciones de estos tejidos en el MORDAZA nacional. Sobre las variedades de tejidos de popelina, Saga manifesto que se produjo una vulneracion a la defensa de los importadores de estos articulos al incluirse de manera arbitraria, sin sustento y mas alla de lo manifestado por Peru Pima en su solicitud de investigacion, los tejidos de popelina de hilados de diferentes colores. Esta inclusion significaba una vulneracion a su derecho de defensa. Asimismo, Saga senalo la falta de pronunciamiento sobre las diferencias existentes entre las presentaciones del producto investigado, ya que los tejidos de popelina crudos no se encontrarian al mismo nivel en el MORDAZA productivo que la popelina tenida lista para confeccionar ropa de MORDAZA o cortinas. El primero era un producto intermedio mientras que el otro era un producto final. Respecto al primer cuestionamiento referido a la inclusion de los tejidos de hilados de distintos MORDAZA, tanto el Informe Nº 008-2003/CDS como la Resolucion Nº 0092003/CDS, senalaron claramente que las presentaciones de los tejidos de popelina no resultan trascendentes a efectos de determinar la similitud entre productos y, por lo mismo, se entiende que todas las variedades fueron incluidas dentro de la investigacion. Cabe agregar, que como parte de los Cuestionarios para el Importador, enviados a las empresas apelantes13 , la Comision incluyo dentro del conjunto de subpartidas consideradas bajo analisis en la investigacion dentro del conjunto de tejidos de popelina a las subpartidas numeros 5208.41.00.00; 5209.41.00.00; 5210.41.00.00; 5211.41.00.00; 5513.31.00.00; y 5514.31.00.00, correspondientes a los tejidos compuestos por hilados de diferentes MORDAZA en sus distintas variedades. Por lo tanto la inclusion de todas las presentaciones de los tejidos de popelina no fue un elemento MORDAZA para las partes durante el MORDAZA de investigacion en primera instancia, no existiendo vulneracion a los intereses de Saga y de las demas empresas importadoras14 .

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De marzo de 1981. Segun la MORDAZA Tecnica Nacional ITINTEC Nº 231.094, MORDAZA fibras corresponden respectivamente a fibras naturales, producto de una semilla vegetal y una fibra manufacturada, de MORDAZA organica y clasificada como polimero sintetico (Informe Nº 003-2003/CDS pag. 6). No fueron considerados como parte de esta investigacion, los tejidos de popelina con componentes adicionales al poliester o el algodon como el spandex, lana, nylon, olefin, rayon, MORDAZA, MORDAZA, entre otras fibras. Para la presente investigacion, se considero como ropa de MORDAZA a los juegos de sabanas, fundas de almohadas, de cojines, edredones y cubrecamas. Saga fue notificada sobre el inicio del procedimiento de investigacion y al mismo tiempo recibio el Cuestionario para el Importador el dia 10 de febrero de 2003, Cia Industrial Continental recibio el mismo el 18 de febrero de 2003 mientras que G.O. Traders S.A. fue notificada el 19 de marzo de 2003. Debe tenerse en cuenta que la fecha de la publicacion de la Resolucion Nº 009-2003/ CDS fue el 7 de febrero de 2003 habiendo transcurrido entre la publicacion de dicha resolucion y la remision del ultimo de los cuestionarios para el Importador unicamente 40 dias calendario. Cabe senalar que este argumento fue presentado por Saga como parte de su recurso de apelacion y, aunque no han coincidido con los criterios de la Comision, ninguna de las empresas importadoras mas alla de Saga ha manifestado la ausencia de un analisis sobre el punto senalado.

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