Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2004 (05/12/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 5 de diciembre de 2004

ter/algodon, de un ancho de 1,80 hasta 3,20 metros, con un gramaje de 50 gr/m2 y 250 gr/m2 en anchos mayores a 2,20 metros lineales, procedentes de Pakistan", argumentando representar el 90% de la produccion nacional de los mismos, pues, conjuntamente con Tejidos San MORDAZA eran los unicos fabricantes de dicho producto en el MORDAZA 5 . El 19 de marzo de 2003, Tejidos San MORDAZA solicito a la Comision ser considerado en el procedimiento en su calidad de productor nacional6 . La Comision determino la representatividad alegada por Peru Pima sobre la base de la informacion proporcionada por la Sociedad Nacional de Industrias, quien informo que la solicitante representaba el 80,71% de la produccion nacional del producto investigado. Ello, ante la ausencia de informacion oficial y tomando en cuenta que ningun otro productor, con excepcion de Tejidos San MORDAZA, se apersono al procedimiento pese a la publicacion de la resolucion de inicio de la investigacion en el Diario Oficial El Peruano. En su apelacion, Saga ha senalado que Peru Pima y Tejidos San MORDAZA no son las unicas empresas productoras, pues existirian otras que no fueron consideradas por la Comision, infringiendo con ello el Acuerdo Antidumping de la OMC y el Decreto Supremo Nº 0062003-PCM e incurriendo en la causal de nulidad prevista en el articulo 10º inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre el particular, la Sala considera que en el procedimiento no se infringio el requisito de representatividad requerido por el Acuerdo Antidumping y el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM ya que el porcentaje declarado por Peru Pima fue validamente corroborado por la Comision sobre la base de la mejor informacion disponible, proporcionada por la Sociedad Nacional de Industrias, luego de haber agotado la posibilidad de obtener informacion oficial sobre la participacion de Peru Pima en la produccion de los productos sujetos a investigacion. La informacion disponible revela con suficiencia que las dos empresas que iniciaron el procedimiento tienen una participacion en el MORDAZA del producto investigado superior al minimo exigido por la ley. Cabe senalar que el MORDAZA de verdad material, previsto en el Articulo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General 7 , establece el deber de la Administracion de verificar plenamente los hechos que le sirven de motivo a sus decisiones, solo exige que se agoten todos las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley. Asimismo, dicho MORDAZA, no puede ser interpretado como un mecanismo para trasladar a la Administracion el deber de las partes de probar sus propias afirmaciones. Si bien Saga senalo que otras empresas como Textil San MORDAZA, ademas de Peru Pima y Tejidos San MORDAZA, fabricaban los productos investigados dicha mencion no desvirtua el porcentaje de participacion senalado por la Sociedad Nacional de Industrias, por tal razon, corresponde desestimar el pedido de nulidad presentado por Saga sobre este aspecto.
III.2. Periodo de Investigacion Como se ha mencionado en el apartado anterior, el 26 de MORDAZA de 2002, Peru Pima presento la solicitud para el inicio de una investigacion por presuntas practicas de dumping. La Comision evaluo dicha solicitud mediante la Resolucion Nº 009-2003/CDS-INDECOPI del 30 de enero de 2003 y dispuso el inicio del procedimiento de investigacion sobre la base del Informe Nº 008-2003/CDS, el mismo que considero para efectos de la determinacion de indicios de dano, la evolucion de importaciones de popelina de enero de 1998 a junio de 2002 y para la determinacion de indicios de dumping, de MORDAZA 2001 a junio 20028 . Culminada la etapa de prueba, la Comision emitio el Informe de Hechos Esenciales el 13 de noviembre de 2003, en el que modifico los periodos inicialmente considerados, estableciendo para el caso del calculo del margen de dumping, el periodo enero - diciembre de 2002 y en el caso de dano, el periodo de enero 2000 a diciembre 2002, los mismos que finalmente fueron considerados en la Resolucion Nº 017-2004/CDS-INDECOPI que declaro fundada la solicitud de Peru Pima. Las apelantes han alegado que esta modificacion habia afectado su derecho de defensa. El articulo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla entre las causales de nulidad

del acto administrativo el defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, uno de los cuales es que el acto sea emitido como resultado de un debido procedimiento administrativo. Asimismo, establece como causal de nulidad del acto administrativo, la contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias9 . Atendiendo a lo expuesto, corresponde determinar si el periodo de analisis considerado en la admision a tramite de una solicitud de investigacion por presuntas practicas de dumping debe coincidir con el periodo de analisis del Informe de Hechos Esenciales o si dicho periodo puede variarse al MORDAZA de las recomendaciones del Comite de Practicas Antidumping de la OMC. Para tal efecto, es necesario determinar si dicha variacion implica una afectacion del derecho de defensa de las partes, tomando en cuenta a su vez la naturaleza y finalidad de la admision a tramite y el informe de hechos esenciales dentro del procedimiento. El objetivo de los procedimientos administrativos por practicas de dumping es determinar la existencia de estas distorsiones en el precio de los productos importados y su relacion causal con el dano generado a la industria nacional. Para tal efecto, se debe acreditar la afectacion real a la industria como consecuencia del dumping. Ambos elementos deben ser actuales, pues no corresponderia la aplicacion de derechos antidumping para corregir una situacion que no sea la vigente. El Comite de Practicas Antidumping de la OMC ha establecido una serie de recomendaciones acerca del

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Ver foja 7, Cabe senalar que en la solicitud de Peru Pima se adjunto una carta de Tejidos San MORDAZA dirigida a la Comision en la que se adherian a la accion adoptada por la solicitante (Ver foja 164) . LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Articulo IV.Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 11. MORDAZA de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estara facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitucion del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estara obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar tambien al interes publico. Cabe senalar que para efectos de la aplicacion de derechos provisionales, establecidos mediante Resolucion Nº 140-2003/CDS-INDECOPI, la Comision considero en el Informe Nº 033-2003/CDS como periodo de analisis del dumping el comprendido entre enero y junio de 2002, en tanto que para el analisis del dano el periodo enero de 1999 a junio de 2002. LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Articulo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacion del acto a que se refiere el Articulo 14º. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacion automatica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento juridico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacion o tramites esenciales para su adquisicion. 4. Los actos administrativos que MORDAZA constitutivos de infraccion penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

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