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PÆg. 281774 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de diciembre de 2004 ter/algodón, de un ancho de 1,80 hasta 3,20 metros, con un gramaje de 50 gr/m2 y 250 gr/m2 en anchos mayores a 2,20 metros lineales, procedentes de Pakistán ”, argu- mentando representar el 90% de la producción nacionalde los mismos, pues, conjuntamente con Tejidos San Jacinto eran los únicos fabricantes de dicho producto en el país 5. El 19 de marzo de 2003, Tejidos San Jacinto solicitó a la Comisión ser considerado en el procedi- miento en su calidad de productor nacional6. La Comisión determinó la representatividad alegada por Perú Pima sobre la base de la información proporcio- nada por la Sociedad Nacional de Industrias, quien infor- mó que la solicitante representaba el 80,71% de la pro-ducción nacional del producto investigado. Ello, ante la ausencia de información oficial y tomando en cuenta que ningún otro productor, con excepción de Tejidos SanJacinto, se apersonó al procedimiento pese a la publica- ción de la resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano. En su apelación, Saga ha señalado que Perú Pima y Tejidos San Jacinto no son las únicas empresas pro- ductoras, pues existirían otras que no fueron considera-das por la Comisión, infringiendo con ello el Acuerdo Antidumping de la OMC y el Decreto Supremo Nº 006- 2003-PCM e incurriendo en la causal de nulidad previstaen el artículo 10º inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sobre el particular, la Sala considera que en el proce- dimiento no se infringió el requisito de representatividad requerido por el Acuerdo Antidumping y el Decreto Su- premo Nº 006-2003-PCM ya que el porcentaje declara-do por Perú Pima fue válidamente corroborado por la Comisión sobre la base de la mejor información disponi- ble, proporcionada por la Sociedad Nacional de Indus-trias, luego de haber agotado la posibilidad de obtener información oficial sobre la participación de Perú Pima en la producción de los productos sujetos a investigación. La información disponible revela con suficiencia que las dos empresas que iniciaron el procedimiento tienen una participación en el mercado del producto investiga-do superior al mínimo exigido por la ley. Cabe señalar que el principio de verdad material, pre- visto en el Artículo IV de la Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General 7, establece el deber de la Administra- ción de verificar plenamente los hechos que le sirven de motivo a sus decisiones, sólo exige que se agoten todoslas medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley. Asimismo, dicho principio, no puede ser interpreta- do como un mecanismo para trasladar a la Administra-ción el deber de las partes de probar sus propias afirma- ciones. Si bien Saga señaló que otras empresas como Textil San Jorge, además de Perú Pima y Tejidos SanJacinto, fabricaban los productos investigados dicha mención no desvirtúa el porcentaje de participación se- ñalado por la Sociedad Nacional de Industrias, por talrazón, corresponde desestimar el pedido de nulidad pre- sentado por Saga sobre este aspecto. III.2. Período de In vestigación Como se ha mencionado en el apartado anterior, el 26 de julio de 2002, Perú Pima presentó la solicitud para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping. La Comisión evaluó dicha solicitud mediante laResolución Nº 009-2003/CDS-INDECOPI del 30 de ene- ro de 2003 y dispuso el inicio del procedimiento de inves- tigación sobre la base del Informe Nº 008-2003/CDS, elmismo que consideró para efectos de la determinación de indicios de daño, la evolución de importaciones de popelina de enero de 1998 a junio de 2002 y para ladeterminación de indicios de dumping, de julio 2001 a junio 2002 8. Culminada la etapa de prueba, la Comisión emitió el Informe de Hechos Esenciales el 13 de noviembre de 2003, en el que modificó los períodos inicialmente consi- derados, estableciendo para el caso del cálculo del mar-gen de dumping, el período enero - diciembre de 2002 y en el caso de daño, el período de enero 2000 a diciem- bre 2002, los mismos que finalmente fueron considera-dos en la Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECOPI que declaró fundada la solicitud de Perú Pima. Las apelantes han alegado que esta modificación ha- bía afectado su derecho de defensa. El artículo 10º de la Ley del Procedimiento Adminis- trativo General contempla entre las causales de nulidaddel acto administrativo el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, uno de los cuáles es que el acto sea emitido como resultado de un debido procedi- miento administrativo. Asimismo, establece como cau-sal de nulidad del acto administrativo, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamenta- rias 9. Atendiendo a lo expuesto, corresponde determinar si el período de análisis considerado en la admisión a trá- mite de una solicitud de investigación por presuntas prác-ticas de dumping debe coincidir con el período de análi- sis del Informe de Hechos Esenciales o si dicho período puede variarse al amparo de las recomendaciones delComité de Prácticas Antidumping de la OMC. Para tal efecto, es necesario determinar si dicha variación impli- ca una afectación del derecho de defensa de las partes,tomando en cuenta a su vez la naturaleza y finalidad de la admisión a trámite y el informe de hechos esenciales dentro del procedimiento. El objetivo de los procedimientos administrativos por prácticas de dumping es determinar la existencia de estas distorsiones en el precio de los productos importados ysu relación causal con el daño generado a la industria nacional. Para tal efecto, se debe acreditar la afectación real a la industria como consecuencia del dumping. Am-bos elementos deben ser actuales, pues no correspon- dería la aplicación de derechos antidumping para corre- gir una situación que no sea la vigente. El Comité de Prácticas Antidumping de la OMC ha establecido una serie de recomendaciones acerca del 5Ver foja 7, 6Cabe señalar que en la solicitud de Perú Pima se adjuntó una carta de Tejidos San Jacinto dirigida a la Comisión en la que se adherían a la acción adoptada por la solicitante (Ver foja 164) . 7LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.- Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los si- guientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administra- tiva competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatoriasnecesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estaráfacultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad adminis-trativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 8Cabe señalar que para efectos de la aplicación de derechos provisionales,establecidos mediante Resolución Nº 140-2003/CDS-INDECOPI, la Comisión consideró en el Informe Nº 033-2003/CDS como período de análisis del dum-ping el comprendido entre enero y junio de 2002, en tanto que para el análisis del daño el período enero de 1999 a junio de 2002. 9LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamen- tarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14º. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aproba- ción automática o por silencio administrativo positivo, por los que se ad- quiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurí-dico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.