Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2004 (23/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, jueves 23 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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"CVNC") de las unidades generadoras de la Planta a Vapor de la Central Termoelectrica Ilo1 (en adelante "C.T. Ilo1"), de manera que se utilice la potencia media para su calculo; Acompana como anexos de su recurso los siguientes documentos: - MORDAZA del documento de identidad del representante legal. - MORDAZA del poder del representante legal. - MORDAZA del RUC de la empresa. - Cuadro de Potencia Generada resultante del Modelo MORDAZA para la TV2, TV3 y TV4 (Anexo D-1 de su recurso). - MORDAZA del Procedimiento Nº 7 "Calculo de los Costos Marginales de Energia de Corto Plazo" (Anexo D-2 de su recurso). - MORDAZA del documento "El Mantenimiento: Estrategia Empresarial de Competitividad" (Anexo D-3 de su recurso). 2.1 CVNC DE LAS UNIDADES GENERADORAS DE LA PLANTA A VAPOR DE LA C.T. ILO1 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente senala que el CVNC reconocido por el OSINERG se sustenta en dos argumentos: (i) para su calculo debe considerarse valores de potencia efectiva y no de potencia media de operacion y (ii) que el Costo Variable Combustible (en adelante "CVC") se calcula considerando la eficiencia correspondiente a la potencia efectiva de la unidad. Por lo tanto, por coherencia, el CVNC debe corresponder a la misma condicion de potencia; Que, al respecto, ENERSUR indica que, conforme a lo anterior, se exigiria tambien que el resultado del despacho de las unidades, efectuado a traves del Modelo MORDAZA, deba ser tal que las unidades generadoras en cuestion, cuando MORDAZA despachadas, lo MORDAZA tambien a potencia efectiva. Sin embargo, los resultados de potencia despachada de las unidades generadoras de la C.T. Ilo1 que resultan en el modelo MORDAZA, corresponden a niveles de potencia inferiores a su potencia efectiva, inclusive en valores de potencia a los cuales es imposible generar, debido a que son menores que el minimo tecnico de las mismas. Indica, que en este sentido, el argumento de coherencia expuesto por el Informe del OSINERG solo se cumpliria en algunos casos, pero no en la totalidad de ellos, lo que no resulta admisible tecnicamente; Que, indica que el Procedimiento Nº 07 de determinacion del Costo Marginal de Energia de Corto Plazo del COES-SINAC calcula el CVC utilizando el rendimiento promedio del mes (kWh por masa de combustible), el cual es calculado en base al rendimiento nominal, a la potencia nominal y a la potencia media requerida para el despacho, conforme al Procedimiento Reconocimiento de Costos Eficientes de Operacion de las Centrales Termicas del COES-SINAC. De este modo, el CVC utilizado en las transferencias de energia entre generadores, corresponde a la potencia media de cada unidad generadora y no a la potencia efectiva. En este sentido, para efectos de guardar la coherencia solicitada, el CVNC tambien deberia corresponder a la potencia media de las unidades generadoras; Que, agrega que el COES-SINAC aprobo el informe que sustenta el CVNC propuesto al OSINERG, en la fijacion de tarifas, y que este considera la potencia media, la cual en consideracion de las proyecciones de despacho futuras de la C.T. Ilo1 sera muy inferior a la potencia efectiva. Asimismo, senala que de acuerdo al documento del Anexo D.3 de su recurso, se explica y concluye que los costos de mantenimiento deben determinarse para cada carga predominante, siendo el CVNC la suma de los costos variables de cada carga predominante, para lo cual es indispensable considerar un despacho concreto, coherente con la realidad operativa de las unidades generadoras, siendo esta realidad que la unidades de la C.T. Ilo1 no operaran a potencia efectiva (carga base). 2.1.2 ANALISIS DEL OSINERG Que, respecto, de los despachos obtenidos de las simulaciones del Modelo MORDAZA, para las unida-

des de la C.T. Ilo1, es necesario recordar a la recurrente que, en MORDAZA, los resultados que se reportan en los archivos de salida del referido modelo son valores promedio de los despachos de cada una de las hidrologias simuladas, a la vez que representan un comportamiento promedio de produccion de energia de un mes completo; por tanto, no pueden juzgarse de la manera como pretende hacerlo la recurrente, para demostrar una pretendida contradiccion en los argumentos del OSINERG; Que, en el MORDAZA de fijacion de tarifas, el OSINERG si ha procedido coherentemente con los parametros que definen el calculo del CVC y del CVNC de las unidades de generacion termoelectrica, al mantener la referencia de ambos valores a la potencia efectiva de las unidades, conforme se explicara en el informe OSINERG-GART/DGT Nº 066A-2004; Que, respecto del calculo del CVC que realiza el COES-SINAC conforme a su Procedimiento Nº 7, de la potencia media resultante del despacho ejecutado; es necesario aclarar que dicho calculo se realiza utilizando como datos los resultados del despacho de operacion ejecutado, al final de cada mes. Asimismo, para el caso del CVNC, el mismo procedimiento senala que los valores referenciales de los CVNC estan definidos en el Procedimiento Reconocimiento de Costos Eficientes de Operacion de Centrales Termicas del COES-SINAC (Procedimiento Nº 4, numeracion antigua), no correspondiendo al regulador su empleo, ni la verificacion en cuanto a si existe discrepancia entre los procedimientos de calculo del CVC y CVNC del COES-SINAC, por tratarse de procedimientos que no corresponden al MORDAZA regulatorio; Que, por tanto, el OSINERG no encuentra fundamento en los argumentos de la recurrente, y se reafirma en lo expresado en el Informe OSINERGGART/DGT Nº 066A-2004, en cuanto a que el calculo del CVNC debe ser coherente con el calculo del CVC, pues ambos componen el costo variable total que se utiliza para efectos de la fijacion de Tarifas en Barra. En este sentido, el CVC para fijaciones tarifarias se calcula considerando la eficiencia correspondiente a la potencia efectiva de la unidad, y por tanto el CVNC debe corresponder a la misma condicion, de lo contrario se estaria realizando la adicion de dos costos que se presentan en condiciones de operacion diferentes; Que, en razon de las consideraciones expuestas en el presente analisis, este extremo del recurso de reconsideracion de ENERSUR debe ser declarado infundado. Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido el Informe OSINERG GART/DGT-092-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolucion, y el Informe de la Asesoria Legal de la GART OSINERG-GART-AL-2004-159, el mismo que complementa la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, numeral 4 de la LPAG; y De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimiento Regulatorios de Tarifas, y en lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarese infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Energia del Sur S.A (ENERSUR), contra la Resolucion OSINERG Nº 281-2004-OS/CD, por las razones que aparecen en la parte considerativa de la presente resolucion.

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