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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G32/G31/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 13 de febrero de 2004 ESTE (X) NORTE (Y) 378857.7904 8524114.1446378949.5120 8523690.2835 379000.6509 8523402.3688 379087.8647 8523048.4196379232.8606 8522472.7654 379234.4842 8522466.5972 379602.3243 8521804.5708379728.2064 8521581.1027 379896.4028 8521282.5346 380253.4136 8520659.9830380516.8414 8520205.8484 380833.0981 8519667.2441 381012.6323 8519358.4896381229.6658 8518985.0024 381521.5954 8518496.1131 381690.0067 8518206.3853382389.4331 8517050.7789 382736.8426 8517099.3895 384269.5735 8515230.0157384349.1940 8514674.9831 384439.4944 8514615.0026 384512.5205 8514438.8177384432.1817 8514369.7997 384428.7530 8514366.7898 384417.9654 8514370.7786384406.0311 8514371.7862 384394.9835 8514370.2406 384394.7163 8514370.1770384415.7892 8514388.6758 384482.4904 8514445.9778 384419.3165 8514598.3929384326.0369 8514660.3523 384245.8175 8515219.5598 382726.4083 8517072.6860382376.5779 8517023.7366 381668.5042 8518193.6301 381500.0555 8518483.4224381208.1251 8518972.3131 380991.0186 8519345.9258 380811.5129 8519654.6313380495.2495 8520193.2470 380231.7573 8520647.4925 379874.6682 8521270.1808379706.4245 8521568.8328 379580.5066 8521792.3646 379211.1067 8522457.1983379208.6503 8522466.5301 379063.6062 8523042.3758 379876.1800 8523397.1866378924.9789 8523685.4520 378833.9805 8524105.9708 378573.7179 8524647.1478378162.3381 8524977.7156 377785.6824 8525271.2737 377426.2497 8525508.1852376600.1715 8526054.1674 376248.8978 8526284.5599 375655.3579 8526677.4631375286.3266 8526921.5239 374845.7938 8527213.2957 374485.9684 8527454.5427373882.8401 8527858.2579 373417.7671 8528152.0082 372664.6060 8528646.5048372169.2610 8528968.8877 371621.4121 8529364.8304 371599.5139 8529380.6001371397.6782 8529588.6211 370638.6552 8529948.4696 370504.3294 8530058.6120 Que, conforme con lo dispuesto por el artículo 99º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos,en la solicitud correspondiente el concesionario deberá precisar, entre otros, naturaleza y tipo de servidumbre, duración, justificación técnica y económica, memoria des-criptiva y planos de las servidumbres solicitadas, a los que se adjuntará copia de los planos donde se ubica el área afectada de cada uno de los predios sirvientes con cuyopropietario no exista acuerdo sobre el monto indemnizato- rio y las valorizaciones correspondientes, de ser el caso; Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma re-ferida en el considerando precedente, la servidumbre soli- citada tiene la naturaleza de una servidumbre de ocupa-ción, paso y tránsito, respecto del área objeto de la pre- sente resolución, una franja de 22 057,36 metros lineales de largo y 25 metros lineales de ancho, equivalente a cin-cuenta y cinco y 144/1000 hectáreas (55,144 hectáreas); Que, de acuerdo con la Cláusula Cuarta de los Contra- tos BOOT, mencionados en los considerandos preceden-tes, el período de afectación se prolongará hasta el 8 de diciembre del 2033, ocasión en que operará la culminación de tales contratos; Que, en fecha 24 de setiembre de 2003, el Señor Mario Agustín Giorffino Coloritti y Sociedad Minera de Respon- sabilidad Limitada Mina Cantera Pampa de Ñoco de Ica,se presentan ante la Dirección General de Hidrocarburos como titulares de las concesiones mineras No Metálicas Michello Dos, Cantera Ñoco 84 y Mina Cantera Pampa deÑoco, respectivamente, señalando que la empresa Trans- portadora de Gas del Perú S.A., habría ingresado al área de sus concesiones afectando las mismas, reclamando elderecho a indemnización correspondiente; Que, los referidos títulos fueron concedidos mediante las siguiente Resoluciones: Concesión Minera Titular Resolución Fecha No metálica Mina Cantera Pampa Sociedad Minera de Resolución Directoral 16/11/1989 de Ñoco Responsabilidad Limitada Nº 437-89-EM Mina Cantera Pampa deÑoco de Ica Cantera Ñoco 84 Gilberto Giorffino Neyra Resolución Directoral 15/03/1991 Nº 124-91EM-DGM- DCM Michello Dos Mario Agustín Giorffino C. Res. Jefatural Nº 28/09/2001 01185-2001-INA CC/J Que, también respecto a la misma solicitud de constitu- ción de derechos de servidumbre la Sra. Danitza GraciaMaría Kusianovich Campbell, se presentó ante la Direc- ción General de Hidrocarburos como titular de la conce- sión minera Chancadora Don Angelo, señalando que éstahabría sido afectada por Transportadora de Gas del PerúS.A. con ocasión de la instalación del ducto; Concesión Minera Titular Resolución Fecha No metálica Chancadora Don Danitza Gr acia María Res. Jefatural Nº 05/10/2000 Angelo K usianovich Campbell 03812-2000-RPM Que, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 91º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos,que da cuenta del supuesto de incompatibilidad de dere- chos minero energéticos, a lo establecido en el artículo 101º del citado Reglamento y el artículo 82º de la Ley Orgánicade Hidrocarburos, se procedió a poner en conocimiento de los mencionados titulares de concesiones mineras de la solicitud de constitución de derechos de servidumbre, me-diante Oficios Nºs. 2693-2003-EM/DGH y 3022-2003-EM/ DGH, de fechas 23 de octubre y 18 de noviembre de 2003; Que, en este sentido, mediante documentos de fecha 6 de noviembre, 17 de noviembre, 1 y 2 de diciembre de 2003, los titulares de las concesiones mineras Mina Cantera Pam- pa de Ñoco, Cantera Ñoco 84, Michello Dos y ChancadoraDon Angelo, respectivamente, han presentado su oposi- ción a la solicitud de constitución de derechos de servi- dumbre efectuada por Transportadora de Gas del Perú S.A.; Que, entre los argumentos de los opositores se señala que la concesión minera es un derecho real, sui generis de propiedad y que el Estado confiere al concesionario mine-ro no sólo un poder exclusivo sino ilimitado y perpetuo; que éste es un derecho real que abarca el suelo y subsuelo y que el tendido del ducto ha afectado la explotación de losrecursos mineros no metálicos, dado que se ha limitado la capacidad de la producción de las minas, generándose un supuesto de indemnización ; Que, en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 101º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-99-EM, laDirección General de Hidrocarburos procedió a solicitar a la Superintendencia de Bienes Nacionales información res- pecto del área correspondiente a la solicitud; Que, la Superintendencia de Bienes Nacionales median- te Oficio Nº 0337-2004/SBN-GO-JSBIE señaló que la refe-