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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G32/G31/G34/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 13 de febrero de 2004 General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014- 92-EM, señalan, que la concesión minera es un inmuebledistinto y separado del predio donde se encuentre ubica- do; Que, a partir de lo expuesto en los considerandos pre- cedentes, podemos determinar que en nuestro régimen legal, el titular de la concesión de explotación minera no posee un derecho de propiedad sobre el yacimiento, el sub-suelo y/o la superficie. El derecho de explotación le confie- re a su titular el derecho a extraer minerales inexplotados, respecto a éstos posee el derecho a extraerlos y la expec-tativa de convertirse en su propietario una vez extraídos . De esta forma, el Estado conserva en su dominio el yaci- miento, el subsuelo y/o la superficie que se hallan dentrodel perímetro de la concesión e incluso puede otorgar otro tipo de derechos sobre éstos para su aprovechamiento económico y que el uso de terrenos eriazos de su dominiorequiere de las autorizaciones correspondientes; Que, adicionalmente, a partir de lo expresado por la norma, incluso los minerales inexplotados que se encuen-tren en la superficie del terreno no constituyen objeto de propiedad del concesionario sino hasta cuando éstos son extraídos; Que, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, precisa que los perjuicios económicos que ocasione el ejer- cicio del derecho de servidumbre para el desarrollo de ac-tividades de hidrocarburos deberán ser indemnizados por los beneficiarios del mismo; Que, el articulo 106º del Reglamento aprobado por De- creto Supremo Nº 041-99-EM, ha señalado que la valori- zación incluye: a) Una compensación por el uso de las tie- rras que serán gravadas por la servidumbre, que en nin-gún caso será inferior al valor de arancel de las tierras apro- bado por el Ministerio de Agricultura; y b) Una compensa- ción por el eventual lucro cesante durante el horizonte detiempo de la servidumbre, calculado en función a la activi- dad habitual del conductor; Que, el ejercicio del derecho al uso del terreno superfi- cial, como atributo del derecho de concesión minera, debe efectuarse dando cumplimiento a las previsiones legales que la legislación minera prevé, situación que no se vienedando en las concesiones en cuestión de acuerdo a los informes de la Dirección General de Minería; y el derecho al uso gratuito del suelo constituye una liberalidad otorga-da por el Estado para el fin económico del derecho de con- cesión otorgado que no ampara la inactividad de los con- cesionarios mineros, ni su ejercicio ilícito; Que, en aplicación supletoria, el artículo 1985º del Có- digo Civil vigente señala que para efectos de determinar la validez del pago del monto indemnizatorio, se debe com-probar la existencia de una relación de causalidad adecua- da, así como la del daño producido, es decir la existencia de un perjuicio de carácter patrimonial existente y tangible,el cual, en el transcurso del procedimiento administrativo no se encuentra debidamente acreditado por la parte opo- sitora, la cual no ha aportado los elementos probatoriosobjetivos que hagan presumir la generación de un perjuicio que deba ser materia de indemnización; Que, siendo que los terrenos no son de propiedad de los concesionarios mineros y que no se han tramitado los correspondientes derechos al uso superficiario del terre- no, ni se han cumplido las previsiones para el ejercicio efec-tivo de los derechos como titulares de concesiones mine- ras, la traza del ducto no habría generado la afectación a los titulares de las concesiones mineras, de acuerdo a losreportes emitidos por las Autoridades Mineras. Por tanto, el derecho a la indemnización a que hace referencia la Ley Orgánica de Hidrocarburos, como el Reglamento de Trans-porte de Hidrocarburos por ductos resulta en este caso improcedente; Que, a efectos de concluir el procedimiento, debe otor- garse el derecho de servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito para la instalación y operación del Sistema de Transporte de Gas Natural a favor de la empresa Transpor-tadora de Gas del Perú S.A., sobre la franja del terreno eriazo cuya titularidad pertenece al Estado; Que, habiéndose cumplido con el procedimiento con- templado en el artículo 82º y siguientes de la Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley Nº 26221, el Título V del Reglamen- to de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, sobre usode bienes públicos y de terceros, aprobado mediante De- creto Supremo Nº 041-99-EM, con lo dispuesto en el artí- culo 7º del Reglamento del artículo 7º de la Ley Nº 26505,sustituido por la Ley Nº 26570, aprobado mediante Decre- to Supremo Nº 017-96-AG, referido a la constitución delderecho de servidumbre sobre tierras del territorio nacio- nal y de las comunidades campesinas y nativas para el ejercicio de actividades de hidrocarburos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Constituir el derecho gratuito de servidum- bre de ocupación, paso y tránsito para la instalación y ope- ración del Sistema de Transporte de Gas Natural a favor dela empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., sobre el terreno que comprende una franja de 22 057,36 metros li- neales de largo y 25 metros lineales de ancho, equivalentea cincuenta y cinco y 144/1000 hectáreas (55,144 hectá- reas), y que se encuentra ubicado entre los distritos de Grocio Prado y Alto Larán, provincia de Chincha, departa-mento de Ica, cuya titularidad pertenece al Estado Perua- no, al cual le corresponden las coordenadas UTM especifi- cadas en el plano que se anexa a la presente ResoluciónSuprema. Artículo 2º.- El período de la afectación del terreno eria- zo a que hace referencia el artículo 1º de la presente Re-solución se prolongará hasta el 8 de diciembre de 2033, ocasión en que operará la culminación de los Contratos de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos deCamisea al City Gate y de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos de Camisea a la Costa. Artículo 3º.- El Estado Peruano, como propietario del terreno afectado, los titulares de concesiones mineras que corresponden a dicha área y Transportadora de Gas del Perú S.A. deberán cumplir con las disposiciones conteni-das en el Título V del Reglamento de Transporte de Hidro- carburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supre- mo Nº 041-99-EM y sus normas modificatorias. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Agricultura. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Cartera de Energía y Minas JOSÉ LEÓN RIVERA Ministro de Agricultura 03058 INTERIOR /G44/G61/G6E/G20/G64/G65/G20/G62/G61/G6A/G61/G20/G79/G20/G64/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G6E/G65/G75/G74/G72/G61/G6C/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E/G2C /G64/G69/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G6F/G20/G65/G6C/G69/G6D/G69/G6E/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G73/G75/G6D/G6F/G73/G20/G71/G75/GED/G2D/G6D/G69/G63/G6F/G73 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0156-2004-IN/1101 Lima, 9 de febrero de 2004 VISTO: El Informe Técnico Nº 005-2003-IN/1105 de fecha 9 de octubre del 2003, con el cual profesional químico de la Ofici- na de Drogas e Insumos Químicos de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior - OFECODcomunica el resultado de la Verificación, Análisis Físico- Químico y Pesaje de los insumos químicos fiscalizados bajo custodia de la JEFANDRO - DIVCOFIQ - Tacna - Región PNP Tacna, y recomienda Neutralización Química, Dilución y/o Eliminación por la naturaleza y propiedades sui generis de los mismos y estar contenidos en envases inadecuados; CONSIDERANDO: Que, en el Almacén de Insumos Químicos Fiscalizados bajo responsabilidad de la JEFANDR O - DIVCOFIQ - TAC-