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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (28/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 79

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G33/G34/G32/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 28 de febrero de 2004 en la que ha recaído el Informe Nº 130-2003- MP-F- SUPR.C.I., con opinión favorable de declarar fundada ladenuncia; y, CONSIDERANDO:Que, los supuestos de hecho atribuidos al magistrado denunciado estriban en el hecho de haber tomado conoci-miento y tramitado ilegalmente el expediente Nº 2000-03, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio del inmueble denominado "Raramo", ubicado en el distrito de Huaylla-pampa, provincia de Recuay, pese a que la jurisdicción no le correspondía por la ubicación del inmueble, contravinien- do de esta manera lo dispuesto en el artículo 24º del Códi-go Procesal Civil y el Artículo IX del Título Preliminar del texto acotado. Además, entre otros se le atribuye actos de corrupción entre el investigado y el solicitante de la Pres-cripción Adquisitiva de Dominio, quien viene a ser el Fiscal Provincial del Marañón, quienes aprovechando de sus car- gos se confabularon con el propósito de arrebatar su pro-piedad, llegando al extremo de ordenar la Inscripción Re- gistral; Que, del estudio, análisis de los hechos, evaluación de descargo y demás recaudos, se advierte indicios suficien- tes de la comisión del delito previsto y penado en el artícu- lo 418º del Código Penal, por parte del Juez denunciado,Edwin Alegre Palomino; por cuanto, en su condición de Juez encargado en ese entonces del Juzgado Mixto de la pro- vincia de Marañón, al haber tomado conocimiento y trami-tado la acción civil de Prescripción Adquisitiva de Dominio ( Exp. Nº 2000-03 ) del inmueble rústico denominado "Ra- ramo" ubicado en el distrito de Huayllapampa, jurisdicciónde la provincia de Recuay, ha contravenido el texto expre- so y claro del inciso 1) del artículo 24º del Código Procesal Civil, que establece para las acciones de Prescripción Ad-quisitiva de Dominio una competencia facultativa, única- mente bajo dos supuestos, la primera, es competente el Juez del domicilio del demandado y la segunda es compe-tente a elección del demandante, esto es, en el lugar don- de se encuentre el bien o bienes; sin embargo, a sabien- das de los límites de competencia de la acotada norma elinvestigado ha contrariado intencionalmente con el delibe- rado propósito de favorecer al solicitante de la acción civil, quien resulta ser su homólogo en el Ministerio Público, doc-tor Aquilino García Requena, Fiscal Provincial de la Fisca- lía Provincial del Marañón, con quien compartían la admi- nistración de Justicia en dicha sede, a ello se suma unaserie de hechos que abonarían la confabulación, denota- das con ocasión de la admisión de la demanda donde se prescinden de los requisitos exigidos en el inciso 1) y 3)del artículo 505º del Código Procesal Civil; la notificación con la demanda a las partes; esto es, la forma de notifica- ción personal efectuada a la hermana del demandante,quien suspicazmente se allana con la misma, conforme corre a fs. 33, ocurriendo lo contrario con el hoy denun- ciante, a quién lo notificaron por el Diario Oficial El Perua-no, cuando debieron hacerlo personalmente, toda vez que ante el mismo Juez denunciado venía librando un proceso penal con Marcos Paucar y otro, privándosele de esta ma-nera del derecho a la defensa , hechos estos que deben ser investigados en sede judicial con mayor amplitud; Que, con respecto a los delitos Abuso de Autoridad, Colusión Desleal, Cohecho Pasivo Propio, Cohecho Pasi- vo Impropio, Corrupción Pasiva, Aprovechamiento Indebi- do del Cargo, Corrupción Activa de Funcionarios, Tráficode influencias, Enriquecimiento Ilícito, Fraude procesal, Prohibición de Conocer un Proceso, no se dan los presu- puestos de tipicidad objetiva y subjetiva, por tanto devie-nen en infundada; Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, DecretoLegislativo Nº 052-Ley Orgánica del Ministerio Público y discrepando con la opinión del Órgano Contralor; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia presentada por Gregorio Cayo Perfecto De la Cruz, contra el doctor Edwin Alegre Palomino, entonces Juez del Juz-gado Mixto de Marañón, actual Juez del Juzgado Mixto de Chiquian Bolognesi, por el delito de Prevaricato. INFUN-DADA la denuncia contra el mismo magistrado por los de- litos de Abuso de Autoridad, Colusión Desleal, Cohecho Pasivo Propio, Cohecho Pasivo Impropio, Corrupción Pa-siva, Aprovechamiento Indebido del Cargo, Corrupción Activa de Funcionarios, Tráfico de influencias, Enriqueci- miento Ilícito, Fraude procesal, Prohibición de Conocer unProceso. Remítase: Los actuados al Fiscal Superior lla- mado por Ley a fin de que proceda conforme a sus atribu- ciones. Y advirtiéndose, conducta impropia personal nadaético del Fiscal Provincial Aquilino García Requena, en- tonces Fiscal de la Fiscalía Provincial del Marañón, actual Fiscal Provincial de la provincia de Huacaybamba, quevulnera la imagen de la institución, advertido a raíz del trá- mite de la acción civil que cuestiona el denunciante, pón- gase a conocimiento de la Oficina de Registro de Fiscalespara los fines de Ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la pre- sente Resolución a los Señores Presidentes: del ConsejoNacional de la Magistratura, de La Corte Suprema de Jus- ticia, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Presidente de la Corte Superior de Ancash y delos interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación 04136 S B S /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G20/G6E/G61/G74/G75/G2D /G72/G61/G6C/G20/G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G6C/G69/G62/G72/G6F/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G72/G72/G65/G64/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G73/G65/G67/G75/G72/G6F/G73/G63/G6F/G72/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G64/G69/G65/G6E/G74/G65/G20/G61/G6C/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G69/G73/G74/G65/G2D/G6D/G61/G20/G64/G65/G20/G53/G65/G67/G75/G72/G6F/G73 RESOLUCIÓN SBS Nº 245-2004 Lima, 19 de febrero de 2004 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por el señor Julio César Gavila- no Albarracin para que se le autorice la inscripción en el Registro del Sistema de Seguros Sección A: Personas Naturales del Libro II: de los Corredores de Seguros; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución SBS Nº 1058-99 de fecha 30 de noviembre de 1999, se estableció los requisitos for- males para la inscripción de los Corredores de Segu-ros; Que, el solicitante ha cumplido con los requisitos for- males exigidos por la citada norma administrativa; Que, la Superintendencia Adjunta de Seguros median- te Convocatoria Nº 02-2004-RIAS celebrada el 16 de ene- ro de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo9º del Reglamento del Registro del Sistema de Seguros ha calificado y aprobado la inscripción respectiva en el indica- do Registro; y, En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Gene- ral del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Or- gánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - LeyNº 26702, y sus modificatorias; y en virtud de la facultad delegada por la Resolución SBS Nº 003-98 del 7 de enero de 1998; RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar la inscripción del señor Ju- lio César Gavilano Albarracin con matrícula Nº N-3656 en