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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G39/G38/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de marzo de 2004 TROPERU - representada por su Gerente (i) de Operacio- nes Oleoducto, señor Jaime Edmundo Eyzaguirre Semi- nario, contra la Resolución de Gerencia General Nº 627- 2003-OS/GG, de fecha 3 de octubre de 2003, relacionadocon la aplicación de multa por el derrame de Diesel Nº 2 ocurrido el 9 de julio 1999 en el Tanque de Almacenamien- to Nº 1TH-1 de la Estación de Bombeo Nº 1 del OleoductoNor Peruano; CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES 1.1 Con fecha 9 de julio de 1999, en circunstancias que se transfería Diesel Nº 2 del tanque 1D-10 al tanque diario 1TH-1, se produjo un derrame de un volumen de 12.02barriles de Diesel Nº 2 según consta en el Informe Prelimi- nar de Derrame Fuga de Petróleo Crudo o Derivados Nº PSOL-012-99. 1.2 Mediante Carta PSOL-125-1999 recibida por OSI- NERG el 13 de julio de 1999, PETROPERU comunica que a las 23.05 horas del 9 de julio de 1999, con ocasión delllenado automático del tanque diario 1TH-1, se produjo un derrame de 12.02 barriles de Diesel Nº 2, recuperándose 11.13 barriles. 1.3 Por Reporte de Derrame de Diesel II en Estación Nº 1, la recurrente informó entre otros aspectos, que el Diesel Nº 2 se perdió por una fisura del dique que se im-pregnó en la arena adyacente del tanque, la cual fue reme- diada. En dicho reporte concluyó que el tiempo estimado del derrame fue de 7 minutos, consignando como causa dela ocurrencia una falla técnica no atribuible al personal involucrado; asimismo precisó que la falla de los dispositi- vos de control se motivó en la poca frecuencia de mante-nimiento de los mismos. 1.4 De acuerdo al Informe de Fiscalización Nº 5956- 061-2000-GH-PI-D de fecha 20 noviembre de 2000, el Áreade Procesos Industriales y Ductos de la Gerencia de Fis- calización en Hidrocarburos concluyó que PETROPERU incumplió el artículo 3º del Reglamento de Protección delMedio Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y el artículo 60º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamientode Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo Nº 052- 93-EM. 1.5 Mediante Carta GOLE-778-2000/SAOL-261-2000 de fecha 20 de diciembre de 2000, PETROPERU presentó sus descargos, alegando que la responsabilidad establecida por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM está re-ferida a la obligación de evitar que los elementos contaminantes sobrepasen los límites establecidos y ten- gan efectos adversos en el ambiente; al respecto, la recla-mante señala que de los 12 barriles derramados, recuperó 11, siendo el barril restante removido junto con el material contaminado, el cual fue tratado conforme a las normas deprotección ambiental. Respecto a la aplicación del artículo 60º del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, la apelante sostiene que en el pre-sente caso, no hubo un descontrol operativo ni daños am- bientales que modificaran el entorno. Indicó que una vez producido el derrame, el personal de la Estación 1 realizólas acciones inmediatas a fin de confinar el Diesel Nº 2 en el dique del tanque, así como procedió a su recuperación y limpieza. 1.6 Con Resolución de Gerencia General Nº 627-2003- OS/GG de fecha 3 de octubre de 2003, se declaró que no constituye conducta sancionable la infracción cometida porPETROPERU contra el artículo 60º del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, al no encontrarse tipificada en la Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución MinisterialNº 176-99-EM/SG. De otro lado, se sancionó a la citada empresa con una multa de 30 UIT por el derrame de Diesel Nº 2 ocurrido el 9 de julio 1999 en el Tanque de Almace-namiento Nº 1TH-1 de la Estación de Bombeo Nº 1 del Oleoducto Nor Peruano. Al momento de aplicarse la multa, no se tuvo en cuenta ninguna atenuante en vista que la impugnante no propor- cionó información adecuada sobre las actividades de post - emergencias, esto es, limpieza, remoción y remediacióndel suelo contaminado. 1.7 Mediante escrito de registro Nº 380417 de fecha 24 de octubre de 2003, la recurrente formuló recurso de ape-lación solicitando la revocatoria de la Resolución de Ge- rencia General Nº 627-2003-OS/GG, argumentando entre otros aspectos que:a) El derrame de Diesel Nº 2 en el Tanque de Alma- cenamiento Nº 1TH-1 de la Estación de Bombeo Nº 1 del Oleoducto Nor Peruano se produjo como consecuencia de una falla técnica y no de un error operativo. b) El impacto ambiental es leve por lo que debió gra- duarse la sanción impuesta. c) Aparente contradicción en el mandato de la resolu- ción apelada pues de un lado, en su artículo 1º se declaró que no constituye conducta sancionable la infracción cometida por PETROPERU contra el artículo 60º del De-creto Supremo Nº 052-93-EM y del otro, en su artículo 2º se sancionó a la citada empresa con una multa de 30 UIT por ocasionar el referido derrame. 2. ANÁLISIS 2.1 El artículo 28º de la Ley Orgánica para el Aprove- chamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprove-charse en forma sostenible, con un manejo racional toman- do en cuenta su capacidad de renovación y evitando su sobreexplotación, así como reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente , de ser el caso. 2.2 En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en el ámbito administrativo, el artículo 117º del Código delMedio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613 distingue el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa, de laresponsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos. 2.3 La responsabilidad administrativa por el daño am- biental es de naturaleza objetiva, por lo que es irrelevante analizar en el presente caso si el derrame se produjo como consecuencia de una falla técnica o de un error operativo.A continuación se detalla el sustento legal de esta afirma- ción: 2.3.1 En primer término, cabe precisar que las sancio- nes administrativas se clasifican en disciplinarias y contra- vencionales, manifestándose en el caso de estas últimasel incumplimiento de un deber jurídico por parte del respon- sable o el cumplimiento tardío o defectuoso del mismo. El tratadista DROMI(*) sostiene que, en el caso de las san-ciones administrativas contravencionales, como la multa aplicada en el presente procedimiento, la punibilidad se sustenta de manera exclusiva en un punto de vista objetiv o consistente en la oposición de la conducta del infractor a la acción de regulación estatal; destaca asimismo que, en este tipo de sanciones, "el aspecto subjetivo no desempeña nin- gún papel; por ello es indiferente, a los efectos de la san- ción, saber si el trasgresor obró dolosa o culposamente (...)", a diferencia de lo que sucede en el régimen disci- plinario de la Administración. 2.3.2 El artículo 89º del Reglamento General de OSI- NERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, precisa que, en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por OSINERG, la responsabilidad del infractor es objetiva. 2.3.3 De conformidad con el artículo X del Título Preli- minar del Decreto Legislativo Nº 613, las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y susrecursos son de orden público. 2.3.4 El segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Com- plementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG,Ley Nº 27699, norma vigente a la fecha de emitida la reso- lución apelada, destaca que las infracciones administra- tivas serán determinadas por OSINERG de manera objeti- va, lo cual excluye un análisis del dolo o culpa en la con- ducta del infractor. 2.4 De otro lado, los artículos 113º y 116º del Decreto Legislativo Nº 613 establecen que la autoridad competente deberá sancionar las infracciones al citado Código, para locual, al momento de calificar la infracción, deberá conside- rar la gravedad de la misma, la condición socio-económica del infractor y su condición de reincidente, de ser el caso. 2.5 En el Expediente Administrativo Nº 5953 obra la Resolución de Gerencia General Nº 628-2003-OS/GG de (*)DROMI, Roberto , Manual de Derecho Administrativo, 4ª ed., Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 269.