Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2004 (20/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 20 de marzo de 2004

TROPERU - representada por su Gerente (i) de Operaciones Oleoducto, senor MORDAZA MORDAZA Eyzaguirre MORDAZA, contra la Resolucion de Gerencia General Nº 6272003-OS/GG, de fecha 3 de octubre de 2003, relacionado con la aplicacion de multa por el derrame de Diesel Nº 2 ocurrido el 9 de MORDAZA 1999 en el Tanque de Almacenamiento Nº 1TH-1 de la Estacion de Bombeo Nº 1 del Oleoducto Nor Peruano; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Con fecha 9 de MORDAZA de 1999, en circunstancias que se transferia Diesel Nº 2 del tanque 1D-10 al tanque diario 1TH-1, se produjo un derrame de un volumen de 12.02 barriles de Diesel Nº 2 segun consta en el Informe Preliminar de Derrame Fuga de Petroleo Crudo o Derivados Nº PSOL-012-99. 1.2 Mediante Carta PSOL-125-1999 recibida por OSINERG el 13 de MORDAZA de 1999, PETROPERU comunica que a las 23.05 horas del 9 de MORDAZA de 1999, con ocasion del llenado automatico del tanque diario 1TH-1, se produjo un derrame de 12.02 barriles de Diesel Nº 2, recuperandose 11.13 barriles. 1.3 Por Reporte de Derrame de Diesel II en Estacion Nº 1, la recurrente informo entre otros aspectos, que el Diesel Nº 2 se perdio por una fisura del dique que se impregno en la MORDAZA adyacente del tanque, la cual fue remediada. En dicho reporte concluyo que el tiempo estimado del derrame fue de 7 minutos, consignando como causa de la ocurrencia una MORDAZA tecnica no atribuible al personal involucrado; asimismo preciso que la MORDAZA de los dispositivos de control se motivo en la poca frecuencia de mantenimiento de los mismos. 1.4 De acuerdo al Informe de Fiscalizacion Nº 5956061-2000-GH-PI-D de fecha 20 noviembre de 2000, el Area de Procesos Industriales y Ductos de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos concluyo que PETROPERU incumplio el articulo 3º del Reglamento de Proteccion del Medio Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y el articulo 60º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo Nº 05293-EM. 1.5 Mediante Carta GOLE-778-2000/SAOL-261-2000 de fecha 20 de diciembre de 2000, PETROPERU presento sus descargos, alegando que la responsabilidad establecida por el articulo 3º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM esta referida a la obligacion de evitar que los elementos contaminantes sobrepasen los limites establecidos y tengan efectos adversos en el ambiente; al respecto, la reclamante senala que de los 12 barriles derramados, recupero 11, siendo el barril restante removido junto con el material contaminado, el cual fue tratado conforme a las normas de proteccion ambiental. Respecto a la aplicacion del articulo 60º del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, la apelante sostiene que en el presente caso, no hubo un descontrol operativo ni danos ambientales que modificaran el entorno. Indico que una vez producido el derrame, el personal de la Estacion 1 realizo las acciones inmediatas a fin de confinar el Diesel Nº 2 en el dique del tanque, asi como procedio a su recuperacion y limpieza. 1.6 Con Resolucion de Gerencia General Nº 627-2003OS/GG de fecha 3 de octubre de 2003, se declaro que no constituye conducta sancionable la infraccion cometida por PETROPERU contra el articulo 60º del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, al no encontrarse tipificada en la Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG. De otro lado, se sanciono a la citada empresa con una multa de 30 UIT por el derrame de Diesel Nº 2 ocurrido el 9 de MORDAZA 1999 en el Tanque de Almacenamiento Nº 1TH-1 de la Estacion de Bombeo Nº 1 del Oleoducto Nor Peruano. Al momento de aplicarse la multa, no se tuvo en cuenta ninguna atenuante en vista que la impugnante no proporciono informacion adecuada sobre las actividades de post - emergencias, esto es, limpieza, remocion y remediacion del suelo contaminado. 1.7 Mediante escrito de registro Nº 380417 de fecha 24 de octubre de 2003, la recurrente formulo recurso de apelacion solicitando la revocatoria de la Resolucion de Gerencia General Nº 627-2003-OS/GG, argumentando entre otros aspectos que:

a) El derrame de Diesel Nº 2 en el Tanque de Almacenamiento Nº 1TH-1 de la Estacion de Bombeo Nº 1 del Oleoducto Nor Peruano se produjo como consecuencia de una MORDAZA tecnica y no de un error operativo. b) El impacto ambiental es leve por lo que debio graduarse la sancion impuesta. c) Aparente contradiccion en el mandato de la resolucion apelada pues de un lado, en su articulo 1º se declaro que no constituye conducta sancionable la infraccion cometida por PETROPERU contra el articulo 60º del Decreto Supremo Nº 052-93-EM y del otro, en su articulo 2º se sanciono a la citada empresa con una multa de 30 UIT por ocasionar el referido derrame. 2. ANALISIS 2.1 El articulo 28º de la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible, con un manejo racional tomando en cuenta su capacidad de renovacion y evitando su sobreexplotacion, asi como reponiendolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. 2.2 En cuanto al regimen de responsabilidad aplicable en el ambito administrativo, el articulo 117º del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613 distingue el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa, de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos. 2.3 La responsabilidad administrativa por el dano ambiental es de naturaleza objetiva, por lo que es irrelevante analizar en el presente caso si el derrame se produjo como consecuencia de una MORDAZA tecnica o de un error operativo. A continuacion se detalla el sustento legal de esta afirmacion: 2.3.1 En primer termino, cabe precisar que las sanciones administrativas se clasifican en disciplinarias y contravencionales, manifestandose en el caso de estas ultimas el incumplimiento de un deber juridico por parte del responsable o el cumplimiento MORDAZA o defectuoso del mismo. El tratadista DROMI(*) sostiene que, en el caso de las sanciones administrativas contravencionales, como la multa aplicada en el presente procedimiento, la punibilidad se sustenta de manera exclusiva en un punto de vista objetivo consistente en la oposicion de la conducta del infractor a la accion de regulacion estatal; destaca asimismo que, en este MORDAZA de sanciones, "el aspecto subjetivo no desempena ningun papel; por ello es indiferente, a los efectos de la sancion, saber si el trasgresor obro dolosa o culposamente (...)", a diferencia de lo que sucede en el regimen disciplinario de la Administracion. 2.3.2 El articulo 89º del Reglamento General de OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001PCM, precisa que, en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por OSINERG, la responsabilidad del infractor es objetiva. 2.3.3 De conformidad con el articulo X del Titulo Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613, las normas relativas a la proteccion y conservacion del medio ambiente y sus recursos son de orden publico. 2.3.4 El MORDAZA parrafo del articulo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, MORDAZA vigente a la fecha de emitida la resolucion apelada, destaca que las infracciones administrativas seran determinadas por OSINERG de manera objetiva, lo cual excluye un analisis del dolo o culpa en la conducta del infractor. 2.4 De otro lado, los articulos 113º y 116º del Decreto Legislativo Nº 613 establecen que la autoridad competente debera sancionar las infracciones al citado Codigo, para lo cual, al momento de calificar la infraccion, debera considerar la gravedad de la misma, la condicion socio-economica del infractor y su condicion de reincidente, de ser el caso. 2.5 En el Expediente Administrativo Nº 5953 obra la Resolucion de Gerencia General Nº 628-2003-OS/GG de

(*) DROMI, MORDAZA, Manual de Derecho Administrativo, 4ª ed., Ediciones MORDAZA MORDAZA, Buenos Aires, 1995, p. 269.

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