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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G39/G38/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de marzo de 2004 les, mano de obra, leyes sociales, maquinaria y equipo, gastos generales y utilidad del contratista que correspon- de a esos montos. Artículo 5º.- Los adelantos en dinero que el propietario hubiera entregado al contratista, no se eximen de la aplica- ción de los Factores de Reajuste, cuando éstos derivan de los aumentos de mano de obra. Artículo 6º.- Los factores totales que se aprueban por la presente Resolución, serán acumulativos por multiplica- ción en cada obra, con todo lo anteriormente aprobado porel INEI, desde la fecha del presupuesto contratado y, a fal- ta de éste, desde la fecha del contrato respectivo. Artículo 7º.- Los departamentos que comprenden las Áreas Geográficas son los siguientes:a) Área Geográfica 1: Tumbes, Piura, Lambayeque, La Libertad, Cajamarca, Amazonas y San Martín. b) Área Geográfica 2: Ancash, Lima, Provincia Consti- tucional del Callao e Ica. c) Área Geográfica 3: Huánuco, Pasco, Junín, Huanca- velica, Ayacucho y Ucayali. d) Área Geográfica 4: Arequipa, Moquegua y Tacna.e) Área Geográfica 5: Loreto. f) Área Geográfica 6: Cusco, Puno, Apurímac y Madre de Dios. Regístrese y comuníquese.EMILIO FARID MATUK CASTRO Jefe ANEXO RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 083-2004-INEI CUADRO DE FACTORES DE REAJUSTE DERIVADOS DE LA VARIACIÓN DE PRECIOS DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN EL COSTO DE LAS OBRAS DE EDIFICACIÓN CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DEL 1 AL 29 DE FEBRERO DEL 2004 OBRAS DE EDIFICACIÓN ÁREAS Edificación de 1 y 2 Pisos Edificación de 1 y 2 Pisos Edificación de 3 y 4 Pisos Edificación de 3 y 4 Pisos GEOGRÁFICAS (Term inada) (Casco Vestido) (Terminada) (Casco Vestido) Nºs. M.O. Resto T otal M.O. Resto T otal M.O. Resto T otal M.O. Resto T otal Elem. Elem. Elem. Elem. 1 1,0000 1,0222 1,0222 1,0000 1,0167 1,0167 1,0000 1,0295 1,0295 1,0000 1,0210 1,0210 2 1,0000 1,0230 1,0230 1,0000 1,0184 1,0184 1,0000 1,0312 1,0312 1,0000 1,0230 1,02303 1,0000 1,0208 1,0208 1,0000 1,0154 1,0154 1,0000 1,0286 1,0286 1,0000 1,0202 1,02024 1,0000 1,0223 1,0223 1,0000 1,0166 1,0166 1,0000 1,0295 1,0295 1,0000 1,0211 1,02115 1,0000 1,0223 1,0223 1,0000 1,0170 1,0170 1,0000 1,0298 1,0298 1,0000 1,0214 1,02146 1,0000 1,0212 1,0212 1,0000 1,0157 1,0157 1,0000 1,0288 1,0288 1,0000 1,0203 1,0203 05679 OSINERG /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G73/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G2D /G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G64/G6F/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G50/G65/G74/G72/GF3/G6C/G65/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G65/G72/GFA /G53/G2E/G41/G2E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G71/G75/G65/G20/G6C/G65/G20/G69/G6D/G70/G75/G73/G69/G65/G2D/G72/G6F/G6E/G20/G6D/G75/G6C/G74/G61/G73 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 034-2004-OS/CD Lima, 9 de febrero de 2004VISTO: El Expediente Nº 5953 que contiene el recurso de ape- lación interpuesto con fecha 21 de octubre de 2003 por la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. - en adelante PE-TROPERU - representada por su Gerente (i) de Operacio- nes Oleoducto, señor Jaime Edmundo Eyzaguirre Semi- nario, contra la Resolución de Gerencia General Nº 628-2003-OS/GG, de fecha 3 de octubre de 2003, relacionado con la aplicación de multa por el derrame de petróleo cru- do ocurrido el 10 de abril 1999 en el Terminal de Bayóvar; CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 Con fecha 10 de abril de 1999, durante el desarrollo de trabajos operativos rutinarios en las instalaciones de la zona de acceso al muelle del Terminal de Bayóvar, se pro- dujo un derrame de un volumen de 11.50 barriles de petró-leo crudo, por la apertura incorrecta de la válvula motoriza- da Nº 77, habiéndose recuperado 8 barriles, según consta en el Informe de Derrame o Fuga de Petróleo Crudo o De-rivados Nº PSOL-004-99, de fecha 19.4.99. 1.2 De acuerdo al Informe de Fiscalización Nº 5953- 061-2000-GH-PI-D de fecha 20 noviembre de 2000, el Áreade Procesos Industriales y Ductos de la Gerencia de Fis- calización en Hidrocarburos concluyó que PETROPERUincumplió el artículo 3º del Reglamento de Protección del Medio Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y el artículo60º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo Nº 052- 93-EM. 1.3 Mediante Carta GOLE-781-2000/SAOL-264-2000 de fecha 20 de diciembre de 2000, PETROPERU presentó sus descargos, alegando que la responsabilidad establecida porel artículo 3º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM está re- ferida a la obligación de evitar que los elementos contaminantes sobrepasen los límites establecidos y ten-gan efectos adversos en el ambiente; al respecto, la recla- mante señala que de los 11.50 barriles derramados, recu- peró 9 y que, si bien el derrame se produjo por un erroroperativo, éste fue rápidamente superado mediante accio- nes adecuadas y oportunas. De otro lado, PETROPERU sostiene que la acción (de- rrame) escapó al control racional de su personal. 1.4 Con Resolución de Gerencia General Nº 628-2003- OS/GG de fecha 3 de octubre de 2003, se declaró que noconstituye conducta sancionable la infracción cometida por PETROPERU contra el artículo 60º del Decreto Supremo Nº 052-93-EM, al no encontrarse tipificada en la Escala deMultas y Sanciones aprobada por Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG. De otro lado, se sancionó a la citada empresa con una multa de 16 UIT por el derrame de DieselNº 2 ocurrido el 10 de abril de 1999 en el Terminal de Bayó- var. Al momento de aplicarse la multa, se tuvo en cuenta como atenuante la acción de limpieza y remoción del suelo contaminado que fue ejecutada por la impugnante. 1.5 Mediante escrito de registro Nº 379779 de fecha 21 de octubre de 2003, la recurrente formuló recurso de ape- lación solicitando la revocatoria de la Resolución de Ge- rencia General Nº 628-2003-OS/GG, argumentando entreotros aspectos que: a) En el suelo afectado no existió flora ni fauna y por tanto no se rompió la cadena trófica. b) El daño del suelo ha sido reparable. c) Aparente contradicción en el mandato de la resolu- ción apelada pues de un lado, en su artículo 1º se declaróque no constituye conducta sancionable la infracción cometida por PETROPERU contra el artículo 60º del De-