Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2004 (20/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, sabado 20 de marzo de 2004

NORMAS LEGALES

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creto Supremo Nº 052-93-EM y del otro, en su articulo 2º se sanciono a la citada empresa con una multa de 16 UIT por ocasionar el referido derrame. d) El error operativo que causo el derrame del petroleo crudo no se origino en una conducta dolosa o intencional de su personal sino producto de un error humano accidental. 2. ANALISIS 2.1 El articulo 28º de la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible, con un manejo racional tomando en cuenta su capacidad de renovacion y evitando su sobreexplotacion, asi como reponiendolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. 2.2 En cuanto al regimen de responsabilidad aplicable en el ambito administrativo, el articulo 117º del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto Legislativo Nº 613 distingue el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa, de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos. 2.3 La responsabilidad administrativa por el dano ambiental es de naturaleza objetiva, por lo que es irrelevante analizar en el presente caso si el derrame se produjo como consecuencia de una MORDAZA tecnica o de un error operativo. A continuacion se detalla el sustento legal de esta afirmacion: 2.3.1 En primer termino, cabe precisar que las sanciones administrativas se clasifican en disciplinarias y contravencionales, manifestandose en el caso de estas ultimas el incumplimiento de un deber juridico por parte del responsable o el cumplimiento MORDAZA o defectuoso del mismo. El tratadista DROMI (*) sostiene que, en el caso de las sanciones administrativas contravencionales, como la multa aplicada en el presente procedimiento, la punibilidad se sustenta de manera exclusiva en un punto de vista objetivo consistente en la oposicion de la conducta del infractor a la accion de regulacion estatal; destaca asimismo que, en este MORDAZA de sanciones, "el aspecto subjetivo no desempena ningun papel; por ello es indiferente, a los efectos de la sancion, saber si el trasgresor obro dolosa o culposamente (...)", a diferencia de lo que sucede en el regimen disciplinario de la Administracion. 2.3.2 El articulo 89º del Reglamento General de OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001PCM, precisa que, en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por OSINERG, la responsabilidad del infractor es objetiva. 2.3.3 De conformidad con el articulo X del Titulo Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613, las normas relativas a la proteccion y conservacion del medio ambiente y sus recursos son de orden publico. 2.3.4 El MORDAZA parrafo del articulo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, MORDAZA vigente a la fecha de emitida la resolucion apelada, destaca que las infracciones administrativas seran determinadas por OSINERG de manera objetiva, lo cual excluye un analisis del dolo o culpa en la conducta del infractor. 2.4 De otro lado, los articulos 113º y 116º del Decreto Legislativo Nº 613 establecen que la autoridad competente debera sancionar las infracciones al citado Codigo, para lo cual, al momento de calificar la infraccion, debera considerar la gravedad de la misma, la condicion socio-economica del infractor y su condicion de reincidente, de ser el caso. 2.5 En el presente procedimiento por tratarse de un caso de responsabilidad administrativa en materia ambiental, el analisis de la culpabilidad en el infractor que surge de observar el MORDAZA de Razonabilidad contenido en los articulos IV numeral 1.4 del Titulo Preliminar y 230º numeral de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, resulta oportuno al momento de graduar la sancion aplicable a la recurrente (multa), pero no para decidir la existencia o no de responsabilidad, dado que en la determinacion de la misma, se toman en cuenta criterios de indole objetivo, es decir que se analiza si existe o no infraccion a la legislacion ambiental vigente, prescindiendo de los elementos dolo o culpa en la conducta del agente responsable. 2.6 Tal como se senala en la resolucion apelada y en el respectivo informe de calificacion del impacto elaborado

por la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos (fojas 12 y 13), en el derrame atribuido a PETROPERU existen agravantes como el error operativo, la deficiencia en el sistema de permisos de trabajos de riesgos y no proporcionar informacion a OSINERG sobre la metodologia de remocion o remediacion del suelo contaminado. Asimismo se senala en el citado informe tecnico que el derrame hizo evidente la condicion insegura en la linea de 12" del Terminal de Bayovar. 2.7 No existe confusion en el mandato de los articulos 1º y 2º de la resolucion recurrida pues el primero se refiere a la imposibilidad de sancionar una conducta no tipificada expresamente como es el caso de aquella vinculada a las condiciones del llenado de tanques regulada en el articulo 60º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo Nº 05293-EM, MORDAZA que basicamente esta dirigida a otorgar seguridad a los trabajadores que realizan actividades de almacenamiento de hidrocarburos, conforme consta en el MORDAZA considerando de la apelada. Sin embargo, el articulo 3º del Reglamento de Proteccion del Medio Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, se trata de una MORDAZA dirigida a prevenir y reparar el dano ambiental, MORDAZA de naturaleza distinta al resguardo de la seguridad o integridad fisica de los trabajadores. 2.8 La apelante sostiene que en la MORDAZA afectada por el derrame no existia MORDAZA ni fauna, afirmacion inexacta si se tiene en cuenta el precitado informe de la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos en el que se senala que el derrame afecto de manera aislada MORDAZA y fauna del lugar, no asi a las comunidades cercanas. En tal sentido, la recurrente ha vulnerado el MORDAZA de Conducta Procedimental regulado en el numeral 1.8 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444. 2.9 A fojas 2 de los actuados administrativos obra el Reporte de Derrame de Producto, documento emitido por la apelante y en el cual esta reconoce de manera expresa que el derrame se produjo por una apertura incorrecta de la valvula motorizada Nº 77, afirmacion que es asumida como cierta en virtud al MORDAZA de Presuncion de Veracidad reconocido expresamente en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444. De conformidad con el inciso b) del articulo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por PETROLEOS DEL PERU S.A. contra la Resolucion de Gerencia General Nº 628-2003-OS/ GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Articulo 2º.- DECLARAR agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

(*) DROMI, MORDAZA, Manual de Derecho Administrativo, 4ª ed., Ediciones
MORDAZA MORDAZA, Buenos Aires, 1995, p. 269.

05554 RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 035-2004-OS/CD MORDAZA, 9 de febrero de 2004 VISTO: El Expediente Nº 5956 que contiene el recurso de apelacion interpuesto con fecha 24 de octubre de 2003 por la empresa PETROLEOS DEL PERU S.A. - en adelante PE-

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