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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G39/G38/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de marzo de 2004 creto Supremo Nº 052-93-EM y del otro, en su artículo 2º se sancionó a la citada empresa con una multa de 16 UIT por ocasionar el referido derrame. d) El error operativo que causó el derrame del petróleo crudo no se originó en una conducta dolosa o intencional de su personal sino producto de un error humano accidental. 2. ANÁLISIS 2.1 El artículo 28º de la Ley Orgánica para el Aprove- chamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprove- charse en forma sostenible, con un manejo racional toman-do en cuenta su capacidad de renovación y evitando su sobreexplotación, así como reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente , de ser el caso. 2.2 En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en el ámbito administrativo, el artículo 117º del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobadopor Decreto Legislativo Nº 613 distingue el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa, de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de losmismos hechos. 2.3 La responsabilidad administrativa por el daño am- biental es de naturaleza objetiva, por lo que es irrelevanteanalizar en el presente caso si el derrame se produjo como consecuencia de una falla técnica o de un error operativo. A continuación se detalla el sustento legal de esta afirma-ción: 2.3.1 En primer término, cabe precisar que las sancio- nes administrativas se clasifican en disciplinarias y contra- vencionales, manifestándose en el caso de estas últimas el incumplimiento de un deber jurídico por parte del respon-sable o el cumplimiento tardío o defectuoso del mismo. El tratadista DROMI (*) sostiene que, en el caso de las san- ciones administrativas contravencionales, como la multaaplicada en el presente procedimiento, la punibilidad se sustenta de manera exclusiva en un punto de vista objetivo consistente en la oposición de la conducta del infractor a laacción de regulación estatal; destaca asimismo que, en este tipo de sanciones, "el aspecto subjetivo no desempeña nin- gún papel; por ello es indiferente, a los efectos de la san- ción, saber si el trasgresor obró dolosa o culposamente (...)", a diferencia de lo que sucede en el régimen disci- plinario de la Administración. 2.3.2 El artículo 89º del Reglamento General de OSI- NERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001- PCM, precisa que, en el caso de los procedimientosadministrativos sancionadores seguidos por OSINERG, la responsabilidad del infractor es objetiva. 2.3.3 De conformidad con el artículo X del Título Preli- minar del Decreto Legislativo Nº 613, las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden público. 2.3.4 El segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Com- plementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, norma vigente a la fecha de emitida la reso-lución apelada, destaca que las infracciones administra- tivas serán determinadas por OSINERG de manera objeti- va, lo cual excluye un análisis del dolo o culpa en la con- ducta del infractor. 2.4 De otro lado, los artículos 113º y 116º del Decreto Legislativo Nº 613 establecen que la autoridad competente deberá sancionar las infracciones al citado Código, para lo cual, al momento de calificar la infracción, deberá conside-rar la gravedad de la misma, la condición socio-económica del infractor y su condición de reincidente, de ser el caso. 2.5 En el presente procedimiento por tratarse de un caso de responsabilidad administrativa en materia ambiental, el análisis de la culpabilidad en el infractor que surge de ob- servar el Principio de Razonabilidad contenido en los artí- culos IV numeral 1.4 del Título Preliminar y 230º numeral de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, resulta oportuno al momento de graduar la san-ción aplicable a la recurrente (multa), pero no para decidir la existencia o no de responsabilidad, dado que en la de- terminación de la misma, se toman en cuenta criterios deíndole objetivo, es decir que se analiza si existe o no in- fracción a la legislación ambiental vigente, prescindiendo de los elementos dolo o culpa en la conducta del agenteresponsable. 2.6 Tal como se señala en la resolución apelada y en el respectivo informe de calificación del impacto elaboradopor la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fisca- lización en Hidrocarburos (fojas 12 y 13), en el derrame atribuido a PETROPERU existen agravantes como el error operativo, la deficiencia en el sistema de permisos de tra-bajos de riesgos y no proporcionar información a OSINERG sobre la metodología de remoción o remediación del suelo contaminado. Asimismo se señala en el citado informe téc-nico que el derrame hizo evidente la condición insegura en la línea de 12" del Terminal de Bayóvar. 2.7 No existe confusión en el mandato de los artículos 1º y 2º de la resolución recurrida pues el primero se refiere a la imposibilidad de sancionar una conducta no tipificada expresamente como es el caso de aquella vinculada a lascondiciones del llenado de tanques regulada en el artículo 60º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-93-EM, norma que básicamente esta dirigida a otorgar se- guridad a los trabajadores que realizan actividades de almacenamiento de hidrocarburos, conforme consta en elsegundo considerando de la apelada. Sin embargo, el artí- culo 3º del Reglamento de Protección del Medio Ambiente para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por De-creto Supremo Nº 046-93-EM, se trata de una norma diri- gida a prevenir y reparar el daño ambiental, asunto de na- turaleza distinta al resguardo de la seguridad o integridadfísica de los trabajadores. 2.8 La apelante sostiene que en la zona afectada por el derrame no existía flora ni fauna, afirmación inexacta si setiene en cuenta el precitado informe de la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarbu- ros en el que se señala que el derrame afectó de maneraaislada flora y fauna del lugar, no así a las comunidades cercanas. En tal sentido, la recurrente ha vulnerado el Prin- cipio de Conducta Procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 2.9 A fojas 2 de los actuados administrativos obra el Reporte de Derrame de Producto, documento emitido porla apelante y en el cual ésta reconoce de manera expresa que el derrame se produjo por una apertura incorrecta de la válvula motorizada Nº 77, afirmación que es asumidacomo cierta en virtud al Principio de Presunción de Veraci- dad reconocido expresamente en el numeral 1.7 del artícu- lo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor dela Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento Ge-neral del OSINERG; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de ape- lación presentado por PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. con-tra la Resolución de Gerencia General Nº 628-2003-OS/ GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Artículo 2º.- DECLARAR agotada la vía administrati- va. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo (*)DROMI, Roberto, Manual de Derecho Administrativo, 4ª ed., Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1995, p. 269. 05554 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 035-2004-OS/CD Lima, 9 de febrero de 2004VISTO: El Expediente Nº 5956 que contiene el recurso de ape- lación interpuesto con fecha 24 de octubre de 2003 por la empresa PETRÓLEOS DEL PERÚ S.A. - en adelante PE-