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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G38/G30/G38/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 7 de mayo de 2004 formidad con los requerimientos establecidos en la norma- tiva del Sistema Privado de Pensiones; b) Los emisores de dichos instrumentos de inversión realicen operaciones de financiamiento de actividades de- sarrolladas en el territorio peruano, por un importe no me- nor a los recursos captados por la emisión y por un plazono menor al vencimiento de tales instrumentos; y, c) Los emisores, las Sociedades Administradoras de Fondos, las Sociedades Titulizadoras, las Sociedades dePropósito Especial y los Fiduciarios se encuentren su- pervisados y regulados por los correspondientes orga- nismos reguladores del mercado de valores o sistema fi-nanciero de los países en los cuales estén constituidos ycumplan, en cuanto resulte aplicable, según el criterio dela Superintendencia, con las disposiciones contenidas enel Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensio- nes en el Exterior. Límites para cuentas del sistema financiero Artículo 76º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 66º del Reglamento, las inversiones de las Carte-ras Administradas en depósitos a plazo, en certificados de depósito, en cuentas corrientes y en otras operacio- nes que signifiquen obligaciones crediticias contraídas afuturo por una personas jurídica perteneciente al sistemafinanciero se sujetan, en lo que corresponda, al límite fija-do en el artículo 62º del referido Reglamento, sin perjuiciode lo establecido en los artículos 67º y 68º del mismo. Cuotas de participación de fondos e Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados Artículo 77º.- Para efectos de realizar el cálculo a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 20º y 31º setomará en cuenta los activos que representan al menos cinco por ciento (5%) del valor de los activos totales de los fondos o del valor de los patrimonios de propósito ex-clusivo o fideicomisos, respectivamente." Artículo Segundo.- Incorporar los artículos 31bº y 31cº al Título VI del Compendio de Normas de Superin- tendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Admi- nistración de Fondos de Pensiones, aprobado por Reso-lución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, por losiguiente: “Instrumentos elegibles. Oferta pública Artículo 31bº.- La inversión de los recursos de las Carteras Administradas en instrumentos de inversión re-presentativos de activos titulizados emitidos bajo la mo-dalidad de oferta pública se realizará si tales instrumen-tos y sus Sociedades Titulizadoras, Sociedades de Pro-pósito Especial o Fiduciarios, cumplen con las disposi- ciones de la Ley del Mercado de Valores, sus normas com- plementarias, y con los requerimientos establecidos en lanormativa del Sistema Privado de Pensiones. Instrumentos elegibles. Oferta privada Artículo 31cº.- La inversión de los recursos de las Car- teras Administradas en instrumentos de inversión repre- sentativos de activos titulizados emitidos bajo la modali-dad de oferta privada se realizará si tales instrumentos ysus Sociedades Titulizadoras, Sociedades de PropósitoEspecial o Fiduciarios, cumplen con los requerimientosestablecidos en la normativa del Sistema Privado de Pen- siones.” Artículo Tercero.- Sustituir los artículos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11º y 24º del Título X del Compendio de Normas deSuperintendencia Reglamentarias del Sistema Privado deAdministración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS Nº 724-2001, por el siguiente texto: “Obligación de Clasificación Artículo 2º.- En aplicación de lo establecido en el ar- tículo 26º de la Ley, los instrumentos en los cuales seinviertan los recursos de las Carteras Administradas de- ben estar clasificados por riesgo por dos (2)empresas cla- sificadoras de riesgo independientes entre sí, con excep-ción de los valores emitidos por el Gobierno Central y porel Banco Central de Reserva del Perú, los instrumentosde inversión que cumplan con los parámetros estableci-dos en los artículos 90º ó 91º del Reglamento y los instru- mentos de inversión emitidos bajo la modalidad de oferta privada. En este último caso se requerirá que los instru-mentos de inversión cuenten con la clasificación de ries-gos de al menos una (1) empresa clasificadora de riesgo.Las empresas clasificadoras de riesgo podrán estar constituidas en el país o en el exterior. Requerimiento para las empresas clasificadoras de riesgo Artículo 3º.- Las empresas clasificadoras de riesgo constituidas en el país que presten servicios en el ámbitodel Sistema Privado de Pensiones deberán encontrarseinscritas en esta Superintendencia, de acuerdo a lo esta-blecido en el artículo 18º del Título VIII del presente Com-pendio, referido a Registro. Las empresas clasificadoras de riesgo constituidas en el exterior deberán cumplir con los requerimientos estable-cidos en el Reglamento para la Inversión de los Fondos dePensiones en el Exterior y su normativa complementaria. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTOS DE CLASIFICACIÓN SUBCAPÍTULO I CLASIFICACIÓN DE RIESGO INICIAL Procedimientos de clasificación Artículo 5º.- Para efectos de la clasificación de los ins- trumentos de inversión emitidos bajo la modalidad de ofer- ta pública, deberá seguirse el siguiente procedimiento: a) El emisor deberá solicitar a la Superintendencia el otorgamiento de la categoría de riesgo equivalente de susinstrumentos de inversión, para lo cual deberá adjuntar los informes de clasificación emitidos por dos (2) empresas clasificadoras de riesgo. La información financiera y conta-ble contenida en ambos informes de clasificación no debe-rá tener una antigüedad mayor a tres (3) meses. Las califi-caciones otorgadas por empresas clasificadoras de riesgoconstituidas en el exterior deberán cumplir con las disposi- ciones establecidas en el Reglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. b) La Superintendencia, cuando lo considere necesa- rio, podrá solicitar información adicional al emisor. c) La Superintendencia, mediante oficio, comunicará al emisor y a todas las AFP la categoría de riesgo equivalen- te otorgada al instrumento de inversión y la fecha a partir de la cual éste podrá ser adquirido con los recursos de lasCarteras Administradas. La Superintendencia publicará, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, las nuevas cate- gorías de riesgo equivalentes a que se sujetarán las inver- siones de los recursos de las Carteras Administradas, quehayan sido otorgadas desde la última publicación efectua-da. En el caso de los instrumentos de inversión emitidos bajo la modalidad de oferta privada, con excepción de aque- llos instrumentos considerados dentro de los alcances del Subcapítulo X del Capítulo III del Título VI del Compendioreferido a instrumentos de inversión destinados al finan-ciamiento de proyectos, se seguirá el mismo procedimien-to, debiendo el emisor adjuntar al menos un informe de cla-sificación emitido por una empresa clasificadora de riesgo. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá soli- citar la remisión de un informe de clasificación de riesgoadicional elaborado por otra empresa clasificadora, en casolo considere necesario. Obligación de actualizar los informes de clasifica- ción Artículo 6º - Las empresas emisoras cuyos instrumen- tos de inversión hayan obtenido una categoría de riesgoequivalente, tienen la obligación de remitir a la Superinten-dencia la actualización de los informes de clasificación deriesgo que hayan sido elaborados por las empresas clasi- ficadoras de riesgo, al menos una (1) vez al año. Dichos informes deberán ser elaborados sobre la base de infor-mación financiera y contable auditada al 31 de diciembrede cada año y se entregarán a la Superintendencia, comomáximo el 31 de mayo de cada año. El emisor podrá delegar la entrega de dicha informa- ción a las empresas clasificadoras de riesgo que elaboren dichos informes. En el caso de las calificaciones otorgadas por empre- sas clasificadoras de riesgo constituidas en el exterior sedeberá cumplir con las disposiciones establecidas en elReglamento para la Inversión de los Fondos de Pensiones en el Exterior. El incumplimiento de la obligación señalada en el pre- sente artículo origina que el instrumento de inversión co-rrespondiente pase a Situación de Observación, hasta la