Norma Legal Oficial del día 07 de mayo del año 2004 (07/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, viernes 7 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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presamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias practicas establecen de manera indubitable. Lo expuesto supone por definicion dos o mas hechos, situaciones y relaciones juridicas que MORDAZA comparables entre si para determinar la regulacion coexistencial y la generacion de un trato igual o diferenciado para las personas involucradas. En ese contexto se introduce el analisis de la naturaleza de las cosas, el cual liga distintivamente las relaciones coexistenciales de las personas ubicadas en un mismo espacio, tiempo y sujecion estatal. En ese aspecto, el concepto de naturaleza de las cosas explica que en una relacion juridica puede existir un determinado orden, peculiaridades y caracteristicas singulares que, de consuno, le confieren sentido y razon de ser. Por ende, en aras de plasmar el mayor grado de justicia posible, es deseable que en un vinculo imperativo-atributivo se delimiten claramente los rasgos esenciales que generan su existencia normativa, dado que ellos son los que deben condicionar axiologicamente la materia objeto de regulacion. En opinion de MORDAZA MORDAZA, la garantia de la igualdad no supone en todos los casos una rigida homologacion ni impide que el legislador considere diversamente situaciones diferentes o que debieran ser diferentes. Ello en tanto no se establezcan distinciones irrazonables e inspiradas con fines de ilegitima proscripcion o indebido privilegio de personas o grupo de personas. Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del MORDAZA de igualdad cuando, ab initio, su MORDAZA regulador se expande a todas las personas en virtud de no acreditar ningun atisbo de discriminacion; por ende, luego de haber satisfecho dicha prioridad, adjudica beneficios o castigos diferenciadamente, a partir de rasgos distintivos relevantes. La existencia de una diferente regulacion normativa o de un trato distinto, derivado de la interpretacion-aplicacion de la ley, deben ser apreciados a la luz de la finalidad y los efectos de la medida legal adoptada sobre la materia. El establecimiento de una diferenciacion juridica ha de perseguir un resultado juridico legitimo, a la luz de la moral y los valores del derecho, y la finalidad debe ser concreta, palpable y verificable en sus consecuencias efectivas. La diferenciacion debe sustentarse en una intencionalidad legitima, determinada, concreta y especifica, cuyo fin sea la consecucion o aseguramiento de un bien o valor constitucional, o de un bien o valor constitucionalmente aceptable. Es decir, debera asentarse en una justificacion objetiva y razonable, de acuerdo con certeros juicios de valor generalmente aceptados. Es por ello que no cabe hablar validamente de un MORDAZA diferenciador de trato cuando este se MORDAZA en supuestos de hecho o situaciones abiertamente subjetivas. Cabe precisar que la justificacion objetiva guarda relacion con la existencia real del supuesto normativo y la razonabilidad acredita un vinculo logico-axiologico con toda la textura normativa. La diferenciacion implica, pues, una regla de relacion efectiva entre el trato desigual que se establece, el supuesto de hecho objetivo y la finalidad que se persigue alcanzar. Ahora bien, a lo expuesto debe agregarse la proporcionalidad. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la MORDAZA y correspondencia respecto a la situacion de hecho y la finalidad perseguida. En consecuencia, la diferenciacion sera valida si demuestra su correspondencia con la situacion de hecho y la finalidad pretendida. Asimismo, debe tenerse en cuenta la racionalidad, es decir, la necesidad de acreditar la adecuacion del medio empleado por la ley con los fines perseguidos por ella. Esto implica la existencia de una conexion o vinculo eficaz entre el trato diferenciado que se legaliza, el supuesto de hecho que lo justifica, el proceder o la via utilizada, y la finalidad que se pretende alcanzar. A manera de colofon, conviene enfatizar que la nocion de igualdad ante la ley no se rine con la existencia de normas diferenciadoras, a condicion de que se acredite: a) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciacion; b) La acreditacion de una finalidad especifica; c) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales; d) La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia juridica diferenciadora sea armonica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad; y,

e) La existencia de racionalidad, es decir, coherencia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la finalidad que se persigue. El caso de la ley especial: la naturaleza de las cosas Como bien exponen los demandantes, el derecho a la igualdad en su dimension legal tiene dos componentes: a) La igualdad de la ley o en la ley, prevista en el articulo 103º de la Constitucion. b) La igualdad en la aplicacion de la ley, prevista en el inciso 2 del articulo 2º de la Constitucion. Respecto del primer caso, el articulo 103º de la Constitucion prescribe que pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de la diferencia de personas. Este MORDAZA general del derecho ­cuyo origen se retrotrae a la Revolucion Francesa­ afirma implicitamente que las normas juridicas protegen y obligan por igual a todos los habitantes de la Republica. La normas se caracterizan por tener un mandato impersonal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento. La ley debe contener pautas de caracter general que MORDAZA de interes comun y resultantes de la convivencia social, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es decir, erga omnes. Dentro de ese contexto, solo por excepcion es viable la creacion de una regla especial, la misma que no se ampara en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poder politico, sino en la naturaleza o razon de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulacion particular o no generica. Es decir, una ley especial ­de por si regla excepcional en el ordenamiento juridico nacional­ se ampara en las especificas caracteristicas, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Las leyes especiales hacen referencia especifica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denominacion se ampara en lo sui generis de su contenido y en su apartamiento de las reglas genericas. En puridad, surgen por la necesidad de establecer regulaciones juridicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genericas. Consecuencia derivada de la regla anteriormente anotada es que la ley especial prima sobre la de caracter general. En el caso de la accion de inconstitucionalidad interpuesta por los Colegios de Notarios de los Distritos Notariales de MORDAZA, Callao y MORDAZA (Exps. Acumulados 0001/ 0003-2003-AI/TC), de fecha 4 de MORDAZA del 2003, este Colegiado declaro que "(...) el concepto naturaleza de las cosas no puede ser entendido en su sentido coloquial, es decir, como un objeto fisico, sino como todo elemento vinculado a la juridicidad inmanente pero legalmente real, objetivo e intrinsicamente vinculado a las relaciones interpersonales". En consecuencia, se denomina cosa a la materia objeto de regulacion del derecho y, por lo tanto, puede aludir a una relacion, instituto o institucion juridica o simplemente a una facultad, un MORDAZA, un valor o un bien de relevancia juridica. De otro lado, la materia juridica es poseedora de un dinamismo generado por su trascendencia; "energia" activa y propulsora que surge desde su contenido o sustancia y se proyecta hacia su finalidad. Por ende, la "naturaleza de la cosa" informa tanto de su contenido como de su finalidad. La "naturaleza de la cosa" que hace a la materia del Derecho esta comprendida en una realidad politica, social y economica que puede tender hacia su disfuncionalidad o a desvirtuar su finalidad. En estas circunstancias, el orden constitucional debe permitir que la ley incida en la realidad de hecho y componga la funcionalidad de las "cosas". En ese contexto, cuando el articulo 103º de la Constitucion estipula que "pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la razon de la diferencia de las personas", no hace sino reclamar la objetividad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la racionalidad que deben fundamentar toda ley especial. La "cosa" regulada en el articulo 1º de la Ley Nº 27633 -Ley de Promocion Temporal del Desarrollo Productivo

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