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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MAYO DEL AÑO 2004 (07/05/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 69

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G38/G30/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 7 de mayo de 2004 presamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubita-ble. Lo expuesto supone por definición dos o más hechos, situaciones y relaciones jurídicas que sean comparables entre sí para determinar la regulación coexistencial y lageneración de un trato igual o diferenciado para las perso-nas involucradas. En ese contexto se introduce el análisisde la naturaleza de las cosas, el cual liga distintivamente las relaciones coexistenciales de las personas ubicadas en un mismo espacio, tiempo y sujeción estatal. En ese aspecto, el concepto de naturaleza de las co- sas explica que en una relación jurídica puede existir undeterminado orden, peculiaridades y características sin-gulares que, de consuno, le confieren sentido y razón deser. Por ende, en aras de plasmar el mayor grado de justi- cia posible, es deseable que en un vínculo imperativo-atri- butivo se delimiten claramente los rasgos esenciales quegeneran su existencia normativa, dado que ellos son losque deben condicionar axiológicamente la materia objetode regulación. En opinión de Miguel Padilla, la garantía de la igualdad no supone en todos los casos una rígida homologación ni impide que el legislador considere diversamente situacio-nes diferentes o que debieran ser diferentes. Ello en tantono se establezcan distinciones irrazonables e inspiradascon fines de ilegítima proscripción o indebido privilegio depersonas o grupo de personas. Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del principio de igualdad cuando, ab initio, su impe- rio regulador se expande a todas las personas en virtud deno acreditar ningún atisbo de discriminación; por ende, lue-go de haber satisfecho dicha prioridad, adjudica beneficioso castigos diferenciadamente, a partir de rasgos distintivos relevantes. La existencia de una diferente regulación normativa o de un trato distinto, derivado de la interpretación-aplica-ción de la ley, deben ser apreciados a la luz de la finalidady los efectos de la medida legal adoptada sobre la materia.El establecimiento de una diferenciación jurídica ha de per- seguir un resultado jurídico legítimo, a la luz de la moral y los valores del derecho, y la finalidad debe ser concreta,palpable y verificable en sus consecuencias efectivas. La diferenciación debe sustentarse en una intencionali- dad legítima, determinada, concreta y específica, cuyo finsea la consecución o aseguramiento de un bien o valor constitucional, o de un bien o valor constitucionalmente aceptable. Es decir, deberá asentarse en una justificaciónobjetiva y razonable, de acuerdo con certeros juicios de valor generalmente aceptados. Es por ello que no cabehablar válidamente de un proceso diferenciador de tratocuando éste se basa en supuestos de hecho o situaciones abiertamente subjetiv as. Cabe precisar que la justificación objetiva guarda rela- ción con la existencia real del supuesto normativo y la ra-zonabilidad acredita un vínculo lógico-axiológico con todala textura normativa. La diferenciación implica, pues, una regla de relación efectiva entre el trato desigual que se establece, el supuesto de hecho objetivo y la finalidad que se persigue alcanzar. Ahora bien, a lo expuesto debe agregarse la proporcio- nalidad. Para tal efecto debe tenerse en cuenta la armoníay correspondencia respecto a la situación de hecho y lafinalidad perseguida. En consecuencia, la diferenciación será válida si demuestra su correspondencia con la situa- ción de hecho y la finalidad pretendida. Asimismo, debe tenerse en cuenta la racionalidad, es decir, la necesidad de acreditar la adecuación del medioempleado por la ley con los fines perseguidos por ella. Estoimplica la existencia de una conexión o vínculo eficaz en- tre el trato diferenciado que se legaliza, el supuesto de he- cho que lo justifica, el proceder o la vía utilizada, y la fina-lidad que se pretende alcanzar. A manera de colofón, conviene enfatizar que la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de nor-mas diferenciadoras, a condición de que se acredite: a) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación; b) La acreditación de una finalidad específica;c) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibi- lidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y prin- cipios constitucionales; d) La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica y co-rrespondiente con los supuestos de hecho y la finalidad; y,e) La existencia de racionalidad, es decir, coherencia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la fina- lidad que se persigue. El caso de la ley especial: la naturaleza de las cosas Como bien exponen los demandantes, el derecho a la igualdad en su dimensión legal tiene dos componentes: a) La igualdad de la ley o en la ley, prevista en el artícu- lo 103º de la Constitución. b) La igualdad en la aplicación de la ley, prevista en el inciso 2 del artículo 2º de la Constitución. Respecto del primer caso, el artículo 103º de la Consti- tución prescribe que pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Este principio general del derecho –cuyo origen se re- trotrae a la Revolución Francesa– afirma implícitamente quelas normas jurídicas protegen y obligan por igual a todos los habitantes de la República. La normas se caracterizan por tener un mandato im- personal; ergo, no tienen en cuenta la singularidad de las personas obligadas a su cumplimiento. La ley debe contener pautas de carácter general que sean de interés común y resultantes de la convivencia so-cial, cuyo cumplimiento sea obligatorio para todos, es de- cir, erga omnes . Dentro de ese contexto, sólo por excepción es viable la creación de una regla especial, la misma que no se ampa-ra en el arbitrio caprichoso de quienes poseen el poderpolítico, sino en la naturaleza o razón de los hechos, suce-sos o acontecimientos que ameriten una regulación parti- cular o no genérica. Es decir, una ley especial –de por sí regla excepcional en el ordenamiento jurídico nacional– se ampara en lasespecíficas características, propiedades, exigencias o ca-lidades de determinados asuntos no generales en el senode la sociedad. Las leyes especiales hacen referencia específica a lo particular, singular o privativo de una materia. Su denomi-nación se ampara en lo sui géneris de su contenido y en su apartamiento de las reglas genéricas. En puridad, surgen por la necesidad de establecer re- gulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas. Consecuencia derivada de la regla anteriormente ano- tada es que la ley especial prima sobre la de carácter ge-neral. En el caso de la acción de inconstitucionalidad inter- puesta por los Colegios de Notarios de los Distritos Nota- riales de Lima, Callao y Arequipa (Exps. Acumulados 0001/0003-2003-AI/TC), de fecha 4 de julio del 2003, este Cole-giado declaró que “(...) el concepto naturaleza de las co-sas no puede ser entendido en su sentido coloquial, esdecir, como un objeto físico, sino como todo elemento vin- culado a la juridicidad inmanente pero legalmente real, ob- jetivo e intrínsicamente vinculado a las relaciones interper-sonales”. En consecuencia, se denomina cosa a la mate-ria objeto de regulación del derecho y, por lo tanto, puedealudir a una relación, instituto o institución jurídica o sim-plemente a una facultad, un principio, un valor o un bien de relevancia jurídica. De otro lado, la materia jurídica es poseedora de un dinamismo generado por su trascendencia; “energía” acti-va y propulsora que surge desde su contenido o sustanciay se proyecta hacia su finalidad. Por ende, la “naturalezade la cosa” informa tanto de su contenido como de su fina- lidad. La “naturaleza de la cosa” que hace a la materia del Derecho está comprendida en una realidad política, socialy económica que puede tender hacia su disfuncionalidad oa desvirtuar su finalidad. En estas circunstancias, el orden constitucional debe permitir que la ley incida en la realidad de hecho y com- ponga la funcionalidad de las “cosas”. En ese contexto, cuando el artículo 103º de la Constitu- ción estipula que “pueden expedirse leyes especiales por-que así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por larazón de la diferencia de las personas”, no hace sino recla- mar la objetividad, la razonabilidad, la proporcionalidad y la racionalidad que deben fundamentar toda ley especial. La “cosa” regulada en el artículo 1º de la Ley Nº 27633 -Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo