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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G39/G33/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 30 de mayo de 2004 (vii) Se determinó la existencia de daño a la rama de producción nacional reflejado en la disminución de la parti- cipación de mercado del producto nacional, la caída de la producción y la contracción del empleo, así como de la re-ducción del nivel de utilidades, precios y el resultado de pérdidas durante el período 1999-2001. (viii) Se determinó la existencia de relación de causa- lidad entre las importaciones a precios dumping origina- rias de Kazajstán y Rusia y el daño a la rama de produc- ción nacional, pues se comprobó que éstas importacio-nes ingresaron a menores precios nacionalizados que las importaciones originarias de terceros países, afectando en los hechos los indicadores económicos de la rama deproducción nacional. (ix) El 24 de julio de 2003, Siderperú apeló la Resolu- ción Nº 063-2003/CDS-INDECOPI, en tanto, considera-ba que la Comisión no había calculado adecuadamente los ajustes en los precios comparados por concepto de flete terrestre y gastos de embarque efectuados al valorreconstruido de Kazajstán, dada la fuente empleada para la determinación de dichos ajustes. El 24 de julio de 2003, Siderperú interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 063-2003/CDS-INDE- COPI. Los principales argumentos de su apelación fue-ron los siguientes: (i) Los ajustes aplicados por la Comisión correspon- dientes a flete terrestre y gastos de embarque, sobre el valor reconstruido han resultado significativamente ba- jos en comparación con la información sobre estos pun-tos debidamente proporcionada por Siderperú la cual fue sustentada y acreditada como parte de la investigación. (ii) La Comisión viene aplicando erróneamente la regla "the lesser duty rule" (regla del menor derechos). Para este cálculo, la Comisión tiene el deber de considerar como valor de referencia ("precio blanco") un precio que no haya hechodaño (a la rama de producción nacional) y, por lo tanto, no puede ser tomada como válida información estadística de un tercer país sin conocer nada sobre sus costos de produc-ción, precios de venta en el mercado interno, condiciones y factores de la economía, entre otros factores. El 25 de julio de 2003, Ispat interpuso recurso de ape- lación contra la Resolución Nº 063-2003/CDS-INDECO- PI. Los principales argumentos de su apelación fueronlos siguientes: (i) Tanto la verificación realizada sobre las condicio- nes que presenta la economía de Kazajstán, como las condiciones en que opera Ispat permiten que se le reco- nozca a Kazajstán la condición de economía de mercadopara efectos de la investigación. (ii) La Comisión omitió considerar ajustes al precio de comparación que estaban debidamente sustentados, ta-les como el impuesto al valor agregado. (iii) El desplazamiento del productor nacional en el mer- cado por las importaciones es consecuencia de factoresestructurales, especialmente por la imposibilidad de Si- derperú de competir con la importación a los niveles del precio del acero marcados por el mercado internacional. (iv) La restricción de las importaciones de Kazajstán y Rusia, no solucionará el supuesto daño infligido a la producción nacional sino que producirá una sustituciónde importaciones. (v) El comportamiento de los precios de las importa- ciones de Kazajstán no puede ser considerado un indica-dor de daño, por cuanto estos reflejan las tendencias del precio internacional y existen proveedores de mayor volu- men, como por ejemplo Venezuela, que ingresaron a pre-cios más bajos la mayor parte del período investigado. (vii) De aceptarse que las importaciones de produc- tos provenientes de Kazajstán al Perú contribuyen al daño,dicha contribución se circunscribiría al año 2001, debiendo considerarse que en ese año gran parte del incremento importador lo componen bobinas rusas y australianas,resultando necesario evaluar independientemente la con- tribución de las importaciones de Kazajstán. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) si los precios en el mercado interno de Kazajstán debieron ser empleados para el cálculo del valor normalo, por el contrario, si fue adecuada su consideración como economía de no mercado; (ii) si los ajustes al valor reconstruido fueron correcta- mente determinados por la Comisión, (iii) si la determinación de la existencia de relación causal entre las importaciones denunciadas y el daño producido a la rama de la industria nacional se efectuóen los términos de la legislación aplicable, y, (iv) si los derechos antidumping aplicados han sido correctamente determinados por la Comisión. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. La determinación del producto similar La determinación del producto similar no ha sido cues- tionada por las partes. Sin embargo, esta Sala considera que evaluar dicho extremo contribuye a dar mayor clari- dad del pronunciamiento. La legislación antidumping aplicable al presente caso4 establece una definición de producto similar que tiene encuenta tanto las similitudes físicas como las de uso. Alrespecto, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF señala: DECRETO SUPREMO Nº 133-91-EF.- Artículo 2º.- Se considera que una importación se efectúa a pre- cio de "dumping" cuando el precio de exportación del producto de su país de origen o de exportación es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se en- tiende por producto similar a aquel que tenga car ac- terísticas que lo asemejen al producto de impor tación, tomando en consider ación su natur aleza, calidad, uso y función. (subrayado agregado) La norma referida establece con claridad que la eva- luación de la similitud entre el producto nacional y de-nunciado debe contemplar la ponderación de tres atribu- tos: naturaleza, calidad y uso. En consecuencia, la auto- ridad deberá tener en consideración dichas variables paralos efectos de su pronunciamiento. En el presente caso, los productos investigados son el acero galvanizado, es decir, las bobinas (también lla-madas chapas) de acero galvanizado; y las planchas de acero galvanizado. De conformidad con la información que obra en el ex- pediente ha podido determinarse que tanto los produc- tos investigados como los fabricados por la industria na- cional tienen como materia de entrada o producto base ala Plancha (banda) de Acero Laminada en Frío (LAF), que a su vez tiene como materia de entrada o producto base a la Plancha (banda) de Acero Laminada en Calien-te (LAC). El proceso de galvanizado al que son sometidas las planchas y bobinas de acero LAF les otorga una mayorresistencia a la corrosión. En efecto, el proceso de galva- nizado consiste en el baño de los productos en su condi- ción de LAF en una solución compuesta por zinc, plomo,aluminio y cromo, proceso que retarda la oxidación y de- termina los usos y funciones atribuibles a tales produc- tos. 4 El Decreto Suprtemo Nº 133-91-EF es la norma nacional aplicable de manera general a las investigaciones sobre prácticas de dumping en el territorio peruano.Sin embargo, con la formación de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y la aplicación de los acuerdos relativos a ella, entraron en vigencia el Decreto Supremo Nº 043-97-EF y, posteriormente, el Dercreto Supremo 006-2003-PCM,normas aplicables a los países miembros de la OMC. En el presente caso, consi-derando que la Federación Rusa y Kazajstán no son en la actualidad miembrosde la OMC corresponde aplicar para la solución de este caso lo dispuesto en elDecreto Supremo Nº 133-91-EF.