Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2004 (05/10/2004)


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1. Definiciones

NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 5 de octubre de 2004

(i) Colocaciones.- Son los creditos directos, entendiendose como tales las acreencias por el dinero otorgado por las empresas del Sistema Financiero bajo las distintas modalidades de credito, provenientes de sus recursos propios, de los recibidos del publico en depositos y de otras MORDAZA de financiamiento interno o externo. Se consideran creditos directos a los creditos vigentes, creditos refinanciados, creditos reestructurados, creditos vencidos, creditos en cobranza judicial y aquellos comprendidos como tales en las normas contables aplicables a las empresas del Sistema Financiero Nacional. (ii) Provisiones especificas.- Son aquellas que se constituyen con relacion a creditos directos y operaciones de arrendamiento financiero, respecto de los cuales se ha identificado un riesgo superior al normal. (iii) Patrimonio efectivo.- El regulado de acuerdo a la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros. (iv) Riesgo crediticio.- El riesgo que asume una empresa del Sistema Financiero, de que el deudor o la contraparte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato. 2. No son provisiones vinculadas a riesgos de credito, entre otras: (i) Las provisiones originadas por fluctuacion de valores o provisiones por cambios en la capacidad crediticia del emisor. (ii) Las provisiones que se constituyan en relacion a los bienes adjudicados o recuperados, tales como las provisiones por desvalorizacion y las provisiones por bienes adjudicados o recuperados. (iii) Las provisiones por cuentas por cobrar diversas regulada por el inciso i) del articulo 37º de la Ley. 3. Fideicomisos En el caso de fideicomisos integrados por creditos u operaciones de arrendamiento financiero en los cuales los fideicomitentes son empresas comprendidas en el Articulo 16º de la Ley Nº 26702, las respectivas provisiones de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del Articulo 37º de la Ley, seran deducibles por el Patrimonio Fideicometido de las rentas brutas a efecto de determinar la renta MORDAZA atribuible proveniente del Fideicomiso de Titulizacion, a que se refiere el Articulo 18º-A. 4. Autorizacion de las provisiones bancarias con efecto tributario Las provisiones que ordene la Superintendencia de Banca y Seguros seran deducibles para determinar la renta MORDAZA si se ajustan a los supuestos previstos en el inciso h) del articulo 37º de la Ley y a lo dispuesto en este Reglamento y hayan sido autorizadas por el Ministerio de Economia y Finanzas mediante Resolucion Ministerial. Para tal efecto, la Superintendencia de Banca y Seguros debera poner en conocimiento del Ministerio de Economia y Finanzas las normas a traves de las cuales ordene la constitucion de provisiones, dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a su emision. El Ministerio de Economia y Finanzas dentro de los tres (3) dias habiles siguientes a la fecha de recepcion de la comunicacion, requerira a la SUNAT, para que dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la fecha de recepcion del requerimiento, emita opinion tecnica al respecto. Vencido dicho plazo el Ministerio de Economia y Finanzas, mediante Resolucion Ministerial, autorizara la deduccion de las provisiones ordenadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que correspondan. Las provisiones autorizadas, tendran efecto tributario a partir del ejercicio gravable en que se emita la Resolucion Ministerial. No estan comprendidas en el inciso h) del articulo 37º de la Ley, las reservas que deben constituir los ban-

cos, las empresas financieras y las companias de seguros, de conformidad con las leyes que rigen su actividad. Las empresas comprendidas en los alcances del inciso h) del Articulo 37º de la Ley aplicaran, para efectos del castigo, lo dispuesto en el inciso g) de este articulo, en cuanto fuere pertinente. Para efecto de lo dispuesto en el penultimo parrafo del inciso h) del Articulo 37º de la Ley, se considera que las reservas tecnicas de siniestros que las empresas de seguros y reaseguros constituyen por orden de la Superintendencia de Banca y Seguros son utilizadas durante todo el tiempo en que esten destinadas a asegurar el pago de la indemnizacion del siniestro ocurrido. f) Para efectuar la provision de deudas incobrables a que se refiere el inciso i) del Articulo 37º de la Ley, se debera tener en cuenta las siguientes reglas: 1) El caracter de deuda incobrable o no debera verificarse en el momento en que se efectua la provision contable. 2) Para efectuar la provision por deudas incobrables se requiere: a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que MORDAZA previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante analisis periodicos de los creditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentacion que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido mas de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligacion sin que esta MORDAZA sido satisfecha; y b) Que la provision al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada. La provision, en cuanto se refiere al monto, se considerara equitativa si guarda relacion con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al literal a) de este numeral se estime de cobranza dudosa. 3) Para efectos del acapite (i) del inciso i) del Articulo 37º de la Ley, adicionalmente, se entendera que existe una nueva deuda contraida entre partes vinculadas cuando con posterioridad a la celebracion del acto juridico que da origen a la obligacion a cargo del deudor, ocurre lo siguiente: a) Cambio de titularidad en el deudor o el acreedor, sea por cesion de la posicion contractual, por reorganizacion de sociedades o empresas o por la celebracion de cualquier otro acto juridico, de lo cual resultara que las partes se encuentran vinculadas. b) Alguno de los supuestos previstos en el Articulo 24º del Reglamento que ocasione la vinculacion de las partes. 4) Para efectos del acapite (ii) del inciso i) del Articulo 37º de la Ley: a) Se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantia a toda operacion garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real. b) Podran calificar como incobrables: i) La parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantia. ii) La parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantias. 5) Para efectos del acapite (iii) del inciso i) del Articulo 37º de la Ley: a) Se considera deudas objeto de renovacion: i) Sobre las que se produce una reprogramacion, refinanciacion o reestructuracion de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago.

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