Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2004 (05/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, martes 5 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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solo deberan realizar inventarios fisicos de sus existencias al final del ejercicio. d) Tratandose de los deudores tributarios comprendidos en los incisos precedentes a) y b), adicionalmente deberan realizar, por lo menos, un inventario fisico de sus existencias en cada ejercicio. e) Deberan contabilizar en un Registro de Costos, en cuentas separadas, los elementos constitutivos del costo de produccion por cada etapa del MORDAZA productivo. Dichos elementos son los comprendidos en la MORDAZA Internacional de Contabilidad correspondiente, tales como: materiales directos, mano de obra directa y gastos de produccion indirectos. f) Aquellos que deben llevar un sistema de contabilidad de costos basado en registros de inventario permanente en unidades fisicas o valorizados o los que sin estar obligados opten por llevarlo regularmente, podran deducir perdidas por faltantes de inventario, en cualquier fecha dentro del ejercicio, siempre que los inventarios fisicos y su valorizacion hayan sido aprobados por los responsables de su ejecucion y ademas cumplan con lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del inciso c) del Articulo 21º del Reglamento. g) No podran variar el metodo de valuacion de existencias sin autorizacion de la SUNAT y surtira efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se otorgue la aprobacion, previa realizacion de los ajustes que dicha entidad determine. h) La SUNAT mediante Resolucion de Superintendencia podra: i) Establecer los requisitos, caracteristicas, contenido, forma y condiciones en que debera llevarse los registros establecidos en el presente Articulo. ii) Eximir a los deudores tributarios comprendidos en el inciso a) del presente articulo, de llevar el Registro de Inventario Permanente en Unidades Fisicas. iii) Establecer los procedimientos a seguir para la ejecucion de la toma de inventarios fisicos en MORDAZA con las normas de contabilidad referidas a tales procedimientos. En todos los casos en que los deudores tributarios practiquen inventarios fisicos de sus existencias, los resultados de dichos inventarios deberan ser refrendados por el contador o persona responsable de su ejecucion y aprobados por el representante legal. A fin de mostrar el costo real, los deudores tributarios deberan acreditar, mediante los registros establecidos en el presente articulo, las unidades producidas durante el ejercicio, asi como el costo unitario de los articulos que aparezcan en los inventarios finales. En el transcurso del ejercicio gravable, los deudores tributarios podran llevar un Sistema de Costo Estandar que se adapte a su giro, pero al formular cualquier balance para efectos del Impuesto, deberan necesariamente valorar sus existencias al costo real. Los deudores tributarios deberan proporcionar el informe y los estudios tecnicos necesarios que sustenten la aplicacion del sistema MORDAZA referido, cuando sea requerido por la SUNAT." Articulo 23º.- Incorporese como MORDAZA y tercer parrafos del inciso a) y como inciso h) del Articulo 39º del Reglamento los siguientes textos: "a) (...) (Segundo y tercer parrafos) Las retenciones a que se refiere el MORDAZA y tercer parrafos del Articulo 71º de la Ley, se realizaran en el mes de su devengo o en el plazo establecido para la MORDAZA de la declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir, respectivamente. El pago de dichas retenciones se efectuara en el mes siguiente a aquel en que se realizo la retencion, de acuerdo a los plazos establecidos en el Codigo Tributario para los tributos de liquidacion mensual. (...)

h) No sera de aplicacion la retencion a que se refiere el articulo 72º de la Ley, cuando se trate de rentas de MORDAZA categoria por enajenacion de inmuebles o derechos sobre los mismos, las cuales estan sujetas al pago a cuenta del Impuesto conforme a lo previsto por el articulo 53º-A." Articulo 24º.- Sustituyase el Articulo 39º-A del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 39º-A.- SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS MUTUOS DE INVERSION EN VALORES Y FONDOS DE INVERSION, SOCIEDADES TITULlZADORAS DE PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS Y FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS BANCARIOS. Las utilidades, rentas o ganancias de capital que paguen las Sociedades Administradoras con cargo a los Fondos Mutuos de Inversion en Valores o de los Fondos de Inversion, asi como las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos o los fiduciarios de un Fideicomiso Bancario, se sujetaran a las siguientes reglas de retencion del Impuesto: 1) Cuando se atribuyan utilidades que provengan de la distribucion de dividendos u otra forma de distribucion de utilidades efectuada por otras personas juridicas, la obligacion de retener con una tasa de 4.1 % correspondera solamente a la Sociedad Administradora del Fondo Mutuo de Inversion en Valores o del Fondo de Inversion, a la Sociedad Titulizadora del Patrimonio Fideicometido o al fiduciario bancario. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el MORDAZA parrafo del Articulo 14º de la Ley, correspondera efectuar la retencion unicamente respecto de los integrantes o partes contratantes cuando MORDAZA persona natural, sociedad conyugal que opto por tributar como tal, sucesion indivisa o un sujeto no domiciliado. En este supuesto, dicha sociedad, entidad o contrato, a traves de su respectivo operador, debera hacer de conocimiento de la Sociedad Administradora del Fondo Mutuo de Inversion en Valores o del Fondo de Inversion, de la Sociedad Titulizadora del Patrimonio Fideicometido o del fiduciario del Fideicomiso Bancario, la relacion de sus integrantes o contratantes asi como la proporcion de su participacion. Si la sociedad, entidad o contrato no comunica a la Sociedad Administradora o Titulizadora, segun corresponda, la relacion de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, se debera realizar la retencion como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. La obligacion de retencion a que se refiere el primer parrafo no alcanza a la persona juridica que paga o acredita los dividendos u otra forma de distribucion de utilidades, salvo que como producto de una transferencia fiduciaria de activos en un Fideicomiso de Titulizacion, se transfieran acciones u otros valores mobiliarios representativos del capital emitidos por una persona juridica y que se encuentren a nombre del fideicomitente, caso en el cual procedera la retencion del Impuesto cuando la persona juridica distribuya dividendos y cualquier otra forma de distribucion de utilidades y el fideicomitente no sea una persona juridica domiciliada en el MORDAZA o cuando se trate de un no domiciliado. La tasa de retencion sera equivalente a 4.1 %. La retencion sera efectuada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89º. 2) Cuando se atribuyan las rentas a que se refiere el inciso h) del Articulo 24º de la Ley, distintas a la distribucion de dividendos u otra forma de distribucion de utilidades efectuada por otras personas juridicas, se aplicara la tasa de retencion de 15% en caso que el perceptor de tales ingresos sea una persona natural, una sociedad conyugal que opto por tributar como tal, o una sucesion indivisa, o, la tasa del Impuesto fijada en los Articulos 54º o 56º de la Ley, segun corresponda, cuando el perceptor sea un no domiciliado. Cuando el perceptor sea una sociedad, entidad o contrato a que se refiere el MORDAZA parrafo del Articulo 14º de

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