Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2004 (05/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, martes 5 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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Mantiene la naturaleza de Fideicomiso con retorno toda aquella transferencia fiduciaria de bienes que, habiendose pactado en tal modalidad, no retornen al originador o fideicomitente en el momento de la extincion del Patrimonio Fideicometido, por haberse producido la perdida total o parcial de tales bienes por caso fortuito o de fuerza mayor. d) Fideicomiso sin retorno Se entiende que los Fideicomisos de Titulizacion en los que se transfieren carteras de creditos han sido celebrados en la modalidad sin retorno, excepto en el caso que las carteras de credito retornen sin realizarse o MORDAZA materia de sustitucion, caso en el cual seran tratadas en la modalidad con retorno. Cuando se comprueba que los bienes transferidos en fideicomiso no retornan al originador o fideicomitente en el momento de la extincion del Patrimonio Fideicometido, dicho originador debera recalcular el Impuesto a la Renta que corresponda al periodo en el que se efectuo la transferencia fiduciaria, considerando como valor de enajenacion el valor de MORDAZA a tal fecha y como costo computable el que mantenia registrado contablemente. Esta disposicion solo sera de aplicacion para efectos del Impuesto a cargo del fideicomitente. e) Fideicomiso de garantia Los valores emitidos por personas distintas al fiduciario, cuyo pago es garantizado por un Fideicomiso de garantia, a que se refiere el penultimo parrafo del Articulo 14º-A de la Ley, comprenden tanto a los valores mobiliarios como a todo otro valor representativo de derecho de credito que se emitan en concordancia con las leyes sobre la materia. Articulo 5º.- Modifiquese el inciso c) del Articulo 9º del Reglamento e incorporese como inciso d) al citado Articulo, de acuerdo a los siguientes textos: "Articulo 9º.- EXONERACIONES (....) c) La exoneracion del Impuesto prevista en el numeral 1) del inciso l) del Articulo 19º de la Ley para la ganancia de capital que provenga de la enajenacion de valores mobiliarios de la cartera de un Fondo Mutuo de Inversion en Valores, Fondos de Inversion, Patrimonio Fideicometido de Sociedad Titulizadora o Fideicomiso Bancario, que hayan sido adquiridos como consecuencia de la inversion en tales fondos o fideicomisos, no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos centralizados de negociacion a los que se refiere la Ley del MORDAZA de Valores, si es que el contribuyente en tales Fondos o Fideicomisos es una persona juridica. Sin embargo, si el contribuyente en tales Fondos o Fideicomisos es una persona natural, una sucesion indivisa o una sociedad conyugal que opto por tributar como tal, la exoneracion sera aplicable sea que los valores objeto de enajenacion se encuentren inscritos o no en el Registro Publico del MORDAZA de Valores y su enajenacion se realice en mecanismos centralizados de negociacion o fuera de ellos. (....) d) La exoneracion a que se refiere el numeral 1) del inciso l) del Articulo 19º de la Ley no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos centralizados de negociacion a los que se refiere la Ley del MORDAZA de Valores, si es que el enajenante es una persona juridica. Sin embargo, si el enajenante es una persona natural, una sucesion indivisa o una sociedad conyugal que opto por tributar como tal, la exoneracion sera aplicable sea que los valores objeto de enajenacion se encuentren inscritos o no en el Registro Publico del MORDAZA de Valores y su enajenacion se realice en mecanismos centralizados de negociacion o fuera de ellos. Articulo 6º.- Sustituyase el Articulo 11º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 11º.- COSTO COMPUTABLE a) Costo computable de bienes enajenados En el caso de la enajenacion de bienes o transferencia de propiedad a cualquier titulo, el costo computable

sera el costo de adquisicion o el costo de produccion o construccion o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el ultimo inventario, segun corresponda. Para estos efectos se tendra en cuenta lo siguiente: 1. Existe costo de adquisicion, cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a titulo oneroso. Tratandose de bienes muebles adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero o retroarrendamiento financiero o leaseback celebrado por una persona natural, sucesion indivisa o sociedad conyugal que opto por tributar como tal y personas juridicas, el costo computable se regira por lo dispuesto en los literales b) y c) del inciso 21.1. del Articulo 21º de la Ley, segun corresponda. 2. El valor de ingreso al patrimonio se aplica en los siguientes casos: (i) Cuando el bien ha sido adquirido por el contribuyente de terceros, a titulo gratuito o a precio no determinado. (ii) Cuando el bien ha sido adquirido con motivo de una reorganizacion de empresas. El valor de autoavaluo para determinar el costo computable de los inmuebles adquiridos a titulo gratuito, a que se refiere el literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del Articulo 21º de la Ley, es el correspondiente al ano de adquisicion del bien. Se entiende por autoavaluo a la base imponible sobre la cual se calcula el Impuesto Predial de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tributacion Municipal. Para efectos de lo dispuesto en la MORDAZA parte del literal a.2. del inciso a) del numeral 21.1 del Articulo 21º de la Ley, los contribuyentes podran considerar como valor de ingreso al patrimonio, al valor del predio que figure en cualquier documento publico, documento privado de fecha cierta o cualquier otro documento fehaciente, a criterio de la Administracion Tributaria. El costo computable de los bienes adquiridos a titulo gratuito por una empresa, segun lo establecido en el inciso g) del Articulo 1º, sera el valor de MORDAZA de tales bienes, salvo lo dispuesto por el literal b) del inciso 21.2 del Articulo 21º de la Ley. En el caso de activos adquiridos con motivo de una reorganizacion de sociedades o empresas, segun la modalidad prevista en el numeral 1) del Articulo 104º de la Ley, se considerara como valor de ingreso al patrimonio el valor revaluado de dichos activos. 3. Existe costo de produccion o construccion, cuando el bien ha sido producido, construido o creado por el propio contribuyente. Para determinar el costo computable de los terrenos o las edificaciones cuyo MORDAZA de habilitacion o construccion, respectivamente, se hubiera efectuado en varios ejercicios, se utilizara el siguiente procedimiento: (i) Se establecera el costo agregado en cada uno de dichos ejercicios. (ii) Se multiplicara el costo de cada ejercicio por el factor de ajuste o reajuste correspondiente al ano en que se incurrio en dicho costo. (iii) Se sumara el costo y el ajuste o reajuste correspondiente a cada ejercicio. Tratandose de intangibles producidos por el contribuyente o adquiridos a titulo gratuito, el costo computable sera el costo de produccion o el valor de ingreso al patrimonio, respectivamente. 4. Valor en el ultimo inventario: Cuando el costo del bien se determine por alguno de los metodos de valuacion previstos en los incisos a), b), d) y e) del Articulo 62º de la Ley. b) Constituiran parte del costo computable o se incrementan a el, los siguientes conceptos: 1. Las mejoras incorporadas con caracter permanente, de ser el caso.

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