Norma Legal Oficial del día 05 de octubre del año 2004 (05/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

MORDAZA, martes 5 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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que se refiere el inciso j) del Articulo 28º de la Ley, la que se determina de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Articulo 18º-A. b) Los creditos a que se refiere el Articulo 88º de la Ley, que son aplicables contra el Impuesto retenido de 30%, son las retenciones a cuenta en el caso de redenciones o rescates parciales ocurridas con anterioridad al cierre del ejercicio. c) En el caso de redencion o rescate con anterioridad al cierre del ejercicio, se tendra en cuenta lo siguiente: 1) Constituye renta devengada sobre la que se efectua la retencion, el integro de la renta MORDAZA a que tiene derecho el contribuyente al momento del rescate o redencion. 2) La retencion procedera en el caso que la redencion o rescate sea definitiva o parcial. Cuando la redencion o rescate sea definitiva, el impuesto retenido se regira por lo dispuesto en el inciso a) del Articulo 88º de la Ley. Cuando la redencion o rescate sea parcial, la retencion se efectuara sobre los importes rescatados o redimidos y el impuesto retenido sera utilizado como credito del Impuesto que grave la renta devengada en el ejercicio, segun lo senalado en el inciso a) o como credito segun lo senalado por el inciso a) del Articulo 88º de la Ley. 3) La retencion del Impuesto, asi como su pago, sera efectuada mediante declaracion jurada, en la forma y condiciones que senale la SUNAT. 4) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, debera excluir cualquier renta devengada al 31 de diciembre del ano anterior sobre la cual ya se MORDAZA calculado el Impuesto. 5) La renta rescatada o redimida en el transcurso del ejercicio gravable, no forma parte de la base imponible de los pagos a cuenta de la tercera categoria. Articulo 34º.- Sustituyase el Articulo 57º del Reglamento, por el siguiente texto: "Articulo 57º.- RECUPERACION DEL CAPITAL INVERTIDO TRATANDOSE DE CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS Se entendera por recuperacion del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del Articulo 76º de la Ley: a) Tratandose de la enajenacion de bienes o derechos: el costo computable que se determinara de conformidad con lo dispuesto por los Articulos 20º y 21º de la Ley y el inciso h) del Articulo 11º del Reglamento. La SUNAT con la informacion proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen emitira una certificacion dentro de los treinta (30) dias de presentada la solicitud. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificacion se entendera otorgada en los terminos expresados por el contribuyente. En ningun caso procedera la deduccion del capital invertido conforme al inciso g) del Articulo 76º de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedicion de la certificacion por la SUNAT, conforme al inciso anterior. b) Tratandose de la explotacion de bienes que sufran desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los importes pagados o acreditados." Articulo 35º.- Sustituyase el Articulo 58º del Reglamento por el texto siguiente: "Articulo 58º.- CREDITO POR IMPUESTO A LA RENTA ABONADO EN EL EXTERIOR Para efecto del credito por Impuesto a la Renta abonado en el exterior, a que se refiere el inciso e) del Articulo 88º de la Ley, se tendra en cuenta lo siguiente: 1. El credito se concedera por todo impuesto abonado en el exterior que incida sobre las rentas consideradas como gravadas por la Ley;

2. Los impuestos pagados en el extranjero, cualquiera fuese su denominacion, deben reunir las caracteristicas propias de la imposicion a la renta; y, 3. El credito solo procedera cuando se acredite el pago del Impuesto a la Renta en el extranjero con documento fehaciente." Articulo 36º.- Sustituyase el Capitulo XII del Reglamento por el texto siguiente: "CAPITULO XII DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO Y SU DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA Articulo 59º.- APLICACION DE LAS PRESUNCIONES La presuncion a que se refiere el inciso 1) del Articulo 91º de la Ley, tambien sera de aplicacion cuando se comprueben diferencias entre los incrementos patrimoniales y los ingresos percibidos, declarados o no. Tratandose de las presunciones a que se refiere el Articulo 93º de la Ley, solo se aplicaran cuando no sea posible determinar la obligacion tributaria sobre base cierta y cuando no sea aplicable alguna otra presuncion establecida en el Codigo Tributario. Articulo 60º.- METODOS DE DETERMINACION DE INCREMENTO PATRIMONIAL CUYO ORIGEN NO PUEDE SER JUSTIFICADO Para efecto de la determinacion de la obligacion tributaria en base a la presuncion a que se refiere el Articulo 52º y el inciso 1) del Articulo 91º de la Ley, se tendra en cuenta lo siguiente: a) Definiciones Para los efectos de esta presuncion, se entendera por: 1. Patrimonio.- Al conjunto de activos (bienes) deducidos los pasivos (obligaciones) del deudor tributario. 2. Pasivos.- Al conjunto de obligaciones que guarden relacion directa con el patrimonio adquirido y que MORDAZA demostradas fehacientemente. 3. Patrimonio Inicial.- Al patrimonio del deudor tributario determinado por la Administracion Tributaria al 1 de enero del ejercicio, segun informacion obtenida del propio deudor tributario y/o de terceros. 4. Patrimonio Final.- Al determinado por la Administracion Tributaria al 31 de diciembre del ejercicio gravable, sumando al patrimonio inicial las adquisiciones de bienes, los depositos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los ingresos de dinero en efectivo y otros activos; y, deduciendo las transferencias de propiedad, los retiros de las cuentas MORDAZA mencionadas, los prestamos de dinero que reunan los requisitos a que se refiere el Articulo 60º-A y otros pasivos. Para tal efecto, se tomara en cuenta las adquisiciones, depositos, ingresos, transferencias y retiros efectuados por el deudor tributario durante el ejercicio, MORDAZA a titulo oneroso o gratuito. Sin embargo, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo a lo indicado en el parrafo precedente, la SUNAT lo determinara considerando los bienes y depositos existentes al 31 de diciembre. 5. Variacion patrimonial.- A la diferencia entre el patrimonio final y el patrimonio inicial del ejercicio. 6. Consumos.- A todas aquellas erogaciones de dinero efectuadas durante el ejercicio, destinadas a gastos personales tales como alimentacion, vivienda, vestido, educacion, transporte, energia, recreacion, entre otros, y/o a la adquisicion de bienes que al final del ejercicio no se reflejan en su patrimonio, sea por extincion, enajenacion o donacion, entre otros. Tambien se consideran consumos a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero de fondos depositados durante el ejercicio. b) Signos exteriores de riqueza

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