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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2005 (22/04/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 60

PÆg. 291334 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de abril de 2005 ATENDIENDO A 1. Que, conforme al artículo 121º del Código Proce- sal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe im- pugnación alguna (...)” salvo que este Colegiado, de ofi- cio o a instancia de parte, decidiera (...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”. 2. Que la aclaración sólo tiene por finalidad puntuali- zar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal precisión sea relevante para lograr los fines que persi- guen los procesos constitucionales. 3. Que la Municipalidad de Santiago de Surco consi- dera que este Tribunal Constitucional realizó una motiva- ción escueta respecto de la Ordenanza Nº 172-MSS, y, más aún, no hizo ninguna motivación para declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 171-MSS. Al respecto, debemos precisar que no sólo los fundamen- tos 64 a 69 de la Sentencia de autos (S en adelante) consignan razones sobre la inconstitucionalidad de las normas incoadas, sino que, extensamente y sobre todo desde los fundamentos 10 a 55, este Colegiado ha pre- cisado claramente cuál debió ser el procedimiento de producción normativa en el caso de ordenanzas distrita- les que crean arbitrios. Adicionalmente, en el fundamento 64 de la S, se pun- tualizan las razones de la inconstitucionalidad de las Or- denanzas por falta de ratificación dentro del plazo, entre las cuales también se encuentran las Ordenanzas so- bre las cuales se solicita aclaración. 4. Que, asimismo, la Municipalidad de Surco sostie- ne que este Colegiado ha incurrido en contradicción al señalar que en la emisión de las Ordenanzas cuestiona- das se vulneró el principio de legalidad, cuando al mismo tiempo, en su fundamento 64, hizo mención a los Acuer- dos de Concejo mediante los cuales se ratificó la legali- dad y racionalidad de los costos. Sobre el particular, es evidente que no se desprende de ningún extremo de nuestra sentencia la supuesta contradicción, puesto que este Colegiado no ha obviado el hecho que las ordenan- zas contaron con la respectiva ratificación; lo que se ha cuestionado, es que siendo la ratificación un elemento esencial de validez, no se haya realizado dentro de un plazo razonable, esto es, hasta la fecha precisa del 30 de abril, según las normas aplicables al caso. En ese sentido, reiteramos los fundamentos en los cuales se precisa que la ratificación de la ordenanza distrital por arbitrios, para surtir efecto, debe producirse y publicarse dentro del plazo fijado por la Ley de Tributa- ción Municipal: - Fundamento 17 de la STC Nº 041-2004-AI/TC : “Es claro entonces que, si una Municipalidad Distrital al emitir sus ordenanzas por arbitrios no ha cumplido con el requisito de la ratificación, no se encuentra habilitada para exigir dicho cobro a los usuarios en base a tal norma. Sin embargo, queda pendiente concordar el mo- mento de la ratificación (validez) con la publicidad de la norma (eficacia). - Fundamento 19 de la STC Nº 041-2004-AI/TC : “(...) En consecuencia, el procedimiento para la produc- ción de ordenanzas distritales en materia tributaria, re- quiere de la ratificación por parte del Concejo Provincial y que dicho acuerdo sea publicado (...)”. - Fundamento 24 de la STC Nº 041-2004-AI/TC :“En ese sentido, reiteramos que el mecanismo de ratifica- ción es un requisito esencial de validez y la publicación del Acuerdo de Concejo, requisito esencial para su vi- gencia; y, por tanto, constituyen requisitos constitutivos y no meramente declarativos, como lo sostiene la Muni- cipalidad de Surco. Cabe entonces preguntarse, qué sentido de razonabilidad tendría que un requisito nece- sario para la validez y vigencia de una norma, pueda establecerse indefinidamente; y qué sentido tendría que, en el caso de ordenanzas que crean arbitrios cuya vi- gencia es de un ejercicio fiscal, se pueda cumplir con un requisito esencial de validez, casi al finalizar dicho ejer- cicio o, lo que es peor, al año siguiente, o 5 años más tarde, como en el caso de la Ordenanza Nº 003-96-O- MSS”. - Fundamento 25 de la STC Nº 041-2004-AI/TC: “Evidentemente, aceptar una tesis como la que sostieneel demandado, tornaría irrazonable la exigencia de la ratificación, desnaturalizando su sustento constitucio- nal, el cual, conforme se ha señalado en los fundamen- tos 11 y 12, cumple la función de armonizar y racionali- zar el sistema tributario municipal para una mejor garan- tía del servicio a los contribuyentes. Es por ello que el artículo 69-A de la Le y de Tributa- ción Municipal no puede interpretarse en forma aislada e incongruente respecto al parámetro de constitucionali- dad; y, en ese sentido , si bien se señala que la “Orde- nanza” que aprueba arbitrios deberá publicarse hasta el 30 de abril, debe entenderse que está referido a dicha ordenanza en tanto válida y vigente , es decir , debida- mente ratificada y publicada a esa fecha.(...)” 5. Que por otro lado, la Municipalidad Distrital de Sur- co cuestiona el por qué se ha considerado inconstitucio- nal la base referencial a la UIT. A estos efectos, los fundamentos 51 a 55 de la S dan explícita respuesta a este cuestionamiento. 6. Que la Municipalidad Distrital de Surco afirma tam- bién, que, mediante la S se incentiva el aumento de los índices de morosidad, dado que favorece a las perso- nas que, habiendo recibido el servicio, nunca lo paga- ron, y por ende, motivará una conciencia anti tributaria. Al respecto, este Colegiado debe reiterar que la impor- tante labor que realizan los Municipios y la necesidad de que cuente con fondos para el otorgamiento y manteni- miento de los servicios que brindan a la comunidad. Es por ello que la S modula sus efectos en el tiempo, evitan- do la retroactividad de su fallo y las cuantiosas devolu- ciones a que hubiera dado lugar, lo cual hubiera puesto en riesgo la propia prestación del servicio municipal. En consecuencia, reiteramos lo sostenido en el Fun- damento 76 de la S, en el cual señalamos que:“(...) aun cuando se hable de cobros indebidos por vicio de nuli- dad en la producción de normas, ningún ciudadano po- dría desconocer que lo recaudado fue utilizado para fi- nanciar servicios finalmente brindados (...)”. 7. Que, finalmente, se solicita esclarecer si es posi- ble emplear el artículo 69-B de la Ley de Tributación Municipal o, de lo contrario, utilizar la Ordenanza Nº 172- MSS del ejercicio 2004, para llevar a cabo la cobranza de los servicios que la Municipalidad efectuó en el ejerci- cio 2005. En primer lugar, se recuerda que las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionali- dad de normas, tiene calidad de cosa juzgada y son vinculantes para todos los poderes públicos; por ello, esevidente que la Ordenanza Nº 172-MSS, al haber sido declarada inconstitucional, ha sido erradicada del siste- ma jurídico y no puede ser utilizada como base legal para el cobro de arbitrios. De otro lado, respecto a la cuestión sobre cuál debe ser la norma que en su defecto corresponda ser utiliza- da para cobrar arbitrios en el periodo 2005, -dado que no se cuenta con ordenanza debidamente ratificada para dicho período-, este Tribunal reitera lo señalado en el fundamento 26 de la S y, específicamente el literal d), en el que se señala que “(...) en caso no se haya cumplido con ratificar y publicar las ordenanzas en el plazo pre- visto, corresponde la aplicación del artículo 69-B (...)” 8. Que la Municipalidad de Surco alega que esta últi- ma interpretación los conduciría a la aplicación del De- creto de Alcaldía Nº 92-MSS del año 1995, que dispone, a su vez, la aplicación de los Edictos Nºs.182 y 183. En efecto, estas serían las normas que correspon- den ser utilizar para el 2005, de acuerdo a la interpreta- ción de la propia Ley de Tributación Municipal. 9. Que al respecto, este Tribunal no soslaya la pro- blemática que esta opción -aun cuando derivada de una correcta interpretación legal- podría generar para el propio Municipio y los contribuyentes. Y es que, tratán- dose de una norma de tal antigüedad, se corre el riesgo de que en su aplicación se terminen utilizando criterios de distribución que no guarden relación con el costo real de los servicios prestados; o, que no cuenten con infor- mes técnicos que expliquen la estructura de costos; o que, finalmente, los costos de aquella época, aun con la actualización del Índice de Precios al Consumidor, no logren reflejar el verdadero costo del servicio en la ac- tualidad. De igual manera, otro aspecto a tener en cuenta y que debe evitarse, es que mediante esta opción, el con-