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PÆg. 298092 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de agosto de 2005 ser función de SUNASS la regulación de la prestación de los servicios de saneamiento, el objeto de sus facultades ycompetencias no puede ser otro más que las EPS. c. Las funciones de SUNASS (según la Ley Marco) se ejercen respecto de las actividades involucradas en la prestación de servicios de saneamiento, independien-temente de la naturaleza jurídica de la entidad o entida-des que prestan dichos servicios. Respuesta: En concordancia con los artículos 2º, 5º y 6º de la LGSS anteriormente citados, debemos señalar que las municipa-lidades provinciales tienen la responsabilidad de la presta-ción de los servicios de saneamiento en su jurisdiccióntanto en el ámbito urbano como en el rural, y que dichos servicios de saneamiento deben ser prestados por EPS públicas, privadas o mixtas. La LGSS no contempla la exis-tencia de prestadores de servicios distintos. Del marco legal expuesto, es claro que las funciones de la SUNASS se ejercen respecto a las entidades y actividadesinvolucradas en la prestación de los servicios de saneamien- to. El tema es quién debe prestar dichos servicios. Como se explicó, la LGSS establece que estos servicios deben serprestados por EPS. Por tanto, sobre ellas ejerce sus funcionesla SUNASS. Acerca de los otros prestadores de servicios, esresponsabilidad de las municipalidades provinciales que la pres-tación de los servicios se realice por EPS que cumplan con lo dispuesto por la LGSS y su Reglamento. d. La derogatoria o no de la Directiva sobre Reco- nocimiento y del Reglamento del Registro es irrelevante y no modifica o actualiza las funciones de SUNASS y elámbito de cada una de éstas. Respuesta: Si bien la derogatoria de la Directiva sobre Reconocimiento de EPS no modifica las funciones determinadas legalmentepara la SUNASS, sí es importante en cuanto a los sujetossobre los que recae el ejercicio de tales funciones. Con la Directiva vigente, SUNASS únicamente reconoce como EPS a 45 empresas que cuentan con derecho de explotación y quecumplen con las características antes señaladas. A partir de laderogatoria de dicha Directiva, para SUNASS todas las EPSestán dentro de su ámbito de regulación, sin mayor trámite. e. La distinción que establece el Reglamento LGSS res- pecto del número de conexiones está destinada únicamente adeterminar el tipo de persona jurídica que se puede constituirpara prestar los servicios de saneamiento. Así, cuando elnúmero de conexiones es menor de 10 000 y mayor de 1 000 se debe constituir una sociedad comercial de responsabilidad limitada; cuando el número de conexiones es mayor a 10 000se debe constituir una sociedad anónima. Respuesta: La afirmación de que la distinción de número de conexio- nes está referida únicamente al tipo de persona jurídica que se puede constituir para prestar servicios de saneamiento no es exacta. Sobre la base de dicha distinción tenemos dosgrupos de empresas "EPS de mayor tamaño" y "EPS demenor tamaño". Estos grupos tienen características distin-tas, en relación directa con su tamaño, por ejemplo, una EPSde mayor tamaño tiene ingresos significativamente más al- tos, lo cual debe servir para mejorar el nivel profesional de su personal, tiene mayor complejidad en aspectos económico -financieros, un mayor ámbito de administración y por tantouna problemática particular en cuanto a la prestación de losservicios, etc. en consecuencia, la distinción, además dedefinir el tipo de persona jurídica, tiene implicancias en cuan- to a la labor regulatoria. f. SUNASS tiene la competencia de registrar EPS. Si lo que se pretende es resaltar el carácter informativo del Re-gistro de EPS, la iniciativa debería dirigirse en ese sentido y por tanto, debería proponer la modificación del Reglamento del Registro en los artículos correspondientes a los efectosderivados de la inscripción de EPS. La antigüedad del Regla-mento del Registro es un argumento insuficiente para sus-tentar la derogatoria del Reglamento de Registro. Respuesta: Si bien la solución más simple sería la propuesta por la DNS (modificar únicamente algunos artículos del Regla- 64Artículo 6º.- Los servicios de saneamiento deben ser prestados por entidades públicas, privadas o mixtas, a quienes en adelante se les denominará "entida-des prestadoras", constituidas con el exclusivo propósito de prestar los ser-vicios de saneamiento, debiendo éstas poseer patrimonio propio y gozar deautonomía funcional y administrativa. 6 5LGSS. Artículo 5º.mento del Registro de EPS), SUNASS prefiere analizar el tema de la función del Registro de EPS de una maneraintegral, más completa. Tal como se explicó en el Docu-mento de Análisis de Impacto Regulatorio publicado, la in-tención es determinar el tipo de información que debe con-tener para ser una herramienta que no constituya una sim- ple base de datos, determinar cuál sería la mejor forma de regularlo, los requisitos que deben ser exigidos y su utilidadpráctica, actual y futura, para los diversos agentes delsector. Por tales motivos, el artículo 3º del proyecto deResolución de Consejo Directivo publicado, señala que elRegistro se llevará como hasta hoy, con excepción de su carácter constitutivo de derechos considerando la deroga- toria del reconocimiento. La antigüedad del citado Reglamento no es el fundamen- to para derogarlo sino las consecuencias que dicha antigüe-dad tiene. En primer lugar, se basa en un marco legal quehoy no existe. En segundo lugar, los requisitos para la ins- cripción que recoge no son acordes a la realidad del merca- do de los servicios de saneamiento, por ejemplo, el requisitodel previo contrato de explotación no es válido pues, segúnentendemos, ninguna EPS cuenta con el derecho de explo-tación otorgado formalmente; el requisito de haber elabora-do las Normas de Atención de Reclamos al Usuario se basa también en una norma derogada y no tiene en cuenta las actuales disposiciones aplicables a reclamos comerciales;etc. En tercer lugar, la estructura del Registro no tiene unenfoque moderno, acorde a las necesidades actuales deinformación y no tiene en cuenta los intereses de los agen-tes del sector. 7.2.5. La EPS SEDAPAR S.A. señala que el proyecto no precisa qué pasará con las EPS que no cumplen conlas características establecidas en la LGSS y su Regla-mento, si estarán dentro del ámbito de la SUNASS o no,limitándose a establecer que las municipalidades provin- ciales son las responsables de su cumplimiento. Por tan- to, solicita que se aclare este tema. Respuesta:Las funciones de la SUNASS se ejercen respecto a las entidades y actividades involucradas en la presta- ción de los servicios de saneamiento. La LGSS 64 esta- blece que estos servicios deben ser prestados por EPS.Por tanto, sobre ellas ejerce sus funciones la SUNASS. Es responsabilidad de las Municipalidades Provinciales, como responsables de la prestación de los servicios de sa- neamiento en el ámbito de su jurisdicción 65, y también del Mi- nisterio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como res-ponsable de las políticas del sector, que la prestación de losservicios se realice por EPS que cumplan con lo dispuesto porla LGSS y su Reglamento. Acerca de los otros prestadores deservicios, compete a dichas entidades que ellos se adecúen a las normas vigentes, o en su caso disponer un marco norma- tivo especial según considere conveniente. 7.2.6. La EPS Moquegua S.R.L. señala que está de acuerdo con la propuesta de derogatoria de la Directivasobre Reconocimiento de EPS y el Reglamento del Re- gistro de EPS. Adicionalmente, realiza los siguientes comentarios: a. Es necesario que la SUNASS indique las ventajas de las entidades formalizadas frente a las que no lo están. b. Debe señalarse en qué situación quedarán las Munici- palidades que abastecen de agua potable a la población direc- tamente, donde la SUNASS no tiene control, específicamenteen el caso que operen en la jurisdicción de una EPS.