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PÆg. 306228 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de diciembre de 2005 el Informe Nº 084-2005-MTC/14.05.03, de fecha 12 de diciembre de 2005, el mismo que hace suyo, por el que la Subdirección de Fiscalización de la Gestión de Ferrocarriles concluye que tanto las acciones llevadas a cabo por el Frente de Defensa de los intereses de Machupicchu que impidieron la prestación del servicio de transporte ferroviario los días 6 y 7 de diciembre del año en curso, como aquellas anunciadas por la empresa Ferrocarril Santuario Inka Machupicchu S.A.C. (FERSIMSAC) para el 15 del presente sobre la toma de instalaciones y material rodante del Ferrocarril Sur Oriente, afectan el servicio ferroviario y generan perjuicios económicos al Operador Ferroviario, Concesionario y Concedente. En tal sentido, considera que es pertinente se autorice al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a iniciar las acciones legales a que haya lugar a fin de proteger los bienes de la concesión y el transporte público de pasajeros; Que, el artículo 205º del Código Penal señala que el que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta (30) a sesenta (60) días-multa; Que, por su parte los incisos 1, 2 y 3 del artículo 206º señalan que constituyen agravantes del delito antes mencionado, si éste es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas, recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público o la acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas. En tales casos, se dispone que la pena para dicho delito será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años; Que, con relación a los delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, el artículo 280º del Código Penal señala que el que a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si el hecho produce naufragio, varamiento, desastre, muerte o lesiones graves y el agente pudo prever estos resultados, la pena será no menor de ocho ni mayor de veinte años; Que, acerca del delito de entorpecimiento del funcionamiento de servicios públicos, el artículo 283º del citado cuerpo legal, dispone que el que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento de los transportes, o servicios públicos de comunicación, o de provisión de aguas, electricidad o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Así, en los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de seis años; Que, con relación a los delitos contra la tranquilidad pública, el artículo 315º de Código Penal dispone que el que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años; Que, según se aprecia, en el presente caso se han producido hechos que constituyen indicios de la comisión de los delitos antes descritos, que afectarían no sólo a los bienes materia de la concesión cuya propiedad corresponde al Ministerio de Transportes y Comuni- caciones, sino que tales hechos afectarían la vida, la salud y seguridad pública de las personas; Que, asimismo el señor Dante Quispe Ramos, en su calidad de Gerente General de la empresa Ferrocarril Santuario Inka Machupicchu S.A.C. (FERSIMSAC), ha efectuado declaraciones señalando que el día 15 de diciembre del año en curso se llevará a cabo la toma de las estaciones y material tractivo y rodante que se encuentra en el Ferrocarril de Sur y Sur Oriente, materia de concesión a la Empresa Ferrocarril Trasandino S.A.;Que, mediante Informe Nº 083-2005-MTC/14.05.03, de fecha 5 de diciembre de 2005, la Subdirección de Fiscalización de la Gestión de Ferrocarriles de la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles, opina que la actitud asumida por el señor Dante Quispe Ramos, Gerente General de la empresa Ferrocarril Santuario Inka Machupicchu S.A.C. (FERSIMSAC), constituye delito contra la tranquilidad pública tipificado en el Código Penal. Asimismo, violenta el artículo 10º del Reglamento General de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-78-TC, que establece que quien dañe o entorpezca el servicio ferroviario o de cualquier modo perjudique su material, incurre en la responsabilidad penal prevista por Ley, por lo que será puesto, de inmediato para su juzgamiento, a disposición de las respectivas autoridades; Que, por tal motivo, es preciso autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que inicie y culmine las acciones legales que correspondan por la comisión de los hechos anteriormente descritos y por los que se pudieran producir en adelante y que configuren ilícitos penales conforme a lo señalado precedentemente; Que, de conformidad con el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 17537, Ley de Representación y Defensa del Estado en Juicio, la defensa de los intereses y derechos del Estado se ejercita judicialmente, por intermedio de los Procuradores Públicos. Asimismo, el Artículo 2º del referido texto legal señala que los Procuradores Públicos tienen la plena representación del Estado en juicio y ejercitan su defensa en todos los procesos y procedimientos en los que actúe como demandante, demandado, denunciante o parte civil; Que, el Artículo Único del Decreto Ley Nº 17667, publicado el 28 de mayo de 1969, establece que para demandar y/o formular denuncias a nombre del Estado, es necesaria la expedición previa de la Resolución Ministerial autoritativa; De conformidad con el Artículo 47º de la Constitución Política del Perú, los Decretos Leyes Nºs. 17537 y 17667, la Ley Nº 27791, y la Resolución Suprema Nº 081-2003- JUS; SE RESUELVE:Articulo 1º.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para que en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie y culmine las acciones legales que correspondan contra los que resulten responsables por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución Ministerial, así como los antecedentes del caso mencionado, al Procurador Público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para su conocimiento y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 21217 VIVIENDA Modifican el Reglamento de Registro de Entidades TØcnicas del Programa Techo Propio RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 306-2005-VIVIENDA Lima, 14 de diciembre de 2005 CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 053-98-PCM, se aprobó el Reglamento de Habilitación y Construcción Urbana Especial, el cual fue modificado por los Decretos