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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G30/G37/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 24 de diciembre de 2005 SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR MONUMENTO INTE- GRANTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN al Templo de Huayllay Grande, ubicado entre los jirones Progreso, Tumbes, Lima, Huanta y la Plaza Principal deldistrito de Huayllay Grande, provincia de Angaraes,departamento de Huancavelica. Artículo 2º.- ENCARGAR la Dirección del Instituto Nacional de Cultura Huancavelica, realice el registro e inventario de los Bienes Muebles que posee el Templo. Artículo 3º.- ENCARGAR a la Dirección del Instituto Nacional de Cultura Huancavelica, hacer de conocimientode las autoridades Municipales la condición monumentaldel Templo y su entorno, no debiendo construiredificaciones que obstruyan las visuales del Templo y emplazamiento que atenten la preservación de las estructuras del mismo. Artículo 4º.- Disponer la inscripción en los Registros Públicos de la condición de Patrimonio Cultural de laNación del inmueble a que se refiere el artículo 1º de lapresente Resolución. Artículo 5º.- Es obligación de los propietarios, autoridades locales y regionales someter a la aprobacióny supervisión del Instituto Nacional de Cultura cualquierintervención a realizarse en el Monumento a que se refiereel artículo 1º de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDRO FALCONI VALDIVIA Encargado de la Dirección Nacional 21703 OSINERG /G50/G72/G65/G63/G65/G64/G65/G6E/G74/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G4F/G62/G73/G65/G72/G76/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G4F/G62/G6C/G69/G67/G61/G74/G6F/G72/G69/G61 /G61/G70/G72/G6F/G62/G61/G64/G6F/G73/G20/G65/G6E/G20/G53/G65/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6C/G61/G20/G50/G6C/G65/G6E/G61/G20/G64/G65/G6C/G61/G20/G4A/G75/G6E/G74/G61/G20/G64/G65/G20/G41/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G63/G6C/G61/G6D/G6F/G73/G64/G65/G20/G55/G73/G75/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G32/G32/G20/G64/G65/G20/G73/G65/G74/G69/G65/G6D/G62/G72/G65/G20/G64/G65/G32/G30/G30/G35 RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 001-2005-OS/JARU Lima, 5 de diciembre de 2005 CONSIDERANDO: Que, el artículo 100º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Energía -OSINERG1 faculta a los órganos de esta institución a emitir precedentes de observancia obligatoriacuando, al resolver casos particulares en última instanciaadministrativa, interpreten de manera expresa y generalel sentido de las normas. Que, el artículo 48º del referido reglamento establece que la función de solución de reclamos de usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural porred de ductos es ejercida, en segunda y última instanciaadministrativa, por la Junta de Apelaciones de Reclamosde Usuarios -JARU. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12º del Reglamento de la JARU 2 corresponde a la Sala Plena aprobar los precedentes de observancia obligatoria sobrela base de los criterios aprobados por las SalasUnipersonales o las Salas Colegiadas de la JARU en lasresoluciones que hayan emitido. Que, en la sesión de Sala Plena realizada el 22 de setiembre de 2005, se acordó aprobar dos precedentes de observancia obligatoria referidos a la interpretaciónde normas que las salas de la JARU han realizado enprocedimientos administrativos de reclamo de usuariosdel servicio público de electricidad. Que, el artículo 13º del Reglamento de la JARU dispone que los precedentes de observancia obligatoria que se aprueben en Sala Plena deben ser publicados enel diario oficial; Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamosde Usuarios;SE RESUELVE: Artículo Primero.- Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la Sesión de Sala Plena de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del 22 de setiembre de 2005,cuyos textos se incluyen en el Anexo que forma parteintegrante de la presente resolución; así como lasresoluciones de las salas de la JARU sobre la base delas cuales se han elaborado los citados precedentes. Artículo Segundo.- Los precedentes antes indicados serán de obligatorio cumplimiento a nivel nacional desdeel día siguiente de la publicación de la presenteresolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. Con la intervención y voto favorable de los señores Vocales Fabricio Orozco Velez, Ricardo Braschi O´Hara,José Luis Sardón de Taboada, Pedro Villa Durand, ClaudiaDíaz Díaz y Jorge Cárdenas Bustíos. FABRICIO OROZCO VELEZ PresidenteSala Plena JARU 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM (publicado el 9 de mayo de 2001). 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 312-2004-OS/CD (publicada el 5 de diciembre de 2004) modificada por Resolución de Consejo DirectivoNº 259-2005-OS/CD (publicada el 2 de setiembre de 2005). PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Nº 001 INTERPRETACIÓN DE LOS NUMERALES 1.5 Y 2.7 DE LA DIRECTIVA DE RECLAMACIONES DE USUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD En una relación de consumo, los consumidores o usuarios tienen derecho a recibir una prestaciónsatisfactoria por parte de su proveedor y, de no producirse tal situación, a contar con los mecanismos necesarios que le permitan que se efectúe lacorrespondiente corrección. En tal sentido, el numeral 2.1 de la Directiva de Reclamaciones de Usuarios del Servicio Público deElectricidad 1 (en adelante la Directiva) contempla como uno de los objetos posibles de reclamo la facturación mensual del consumo. En este tipo de reclamos corresponde analizar diversos factores para determinar si el consumocuestionado fue demandado en el suministro y, por tanto,si la facturación es la correcta. Entre ellos, se evalúa el estado del sistema de medición que registró dichos consumos. Al respecto, es obligación de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica (enadelante las concesionarias) el garantizar el correctofuncionamiento del medidor al momento de su instalación mediante las pruebas técnicas que establezca la normativa vigente; sin perjuicio del derecho del usuariode solicitar, con posterioridad, la contrastación delmedidor, en los términos establecidos en la norma técnicade contraste vigente. En consecuencia, la contrastación es uno de los medios probatorios a evaluar cuando lo que es materia de cuestionamiento es el consumo facturado (que serealiza sobre la base de los registros del medidor) oconcretamente el funcionamiento del equipo de medida. El numeral 2.7 de la Directiva dispone que “cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de las 1 Directiva Nº 001-2004-OS/CD, aprobada por Resolución Nº 345-2004-OS (publi- cada el 28 de diciembre de 2004).