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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G30/G37/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 24 de diciembre de 2005 c) Excepcionalmente, de darse el caso en que no existan empresas autorizadas por el Indecopi paracontrastar el tipo de medidor instalado en el suministrodel usuario y el Servicio Nacional de Metrología del Indecopi no esté en posibilidad técnica de efectuar la contrastación, deberá informarle de aquellas entidades,que aunque no cuenten con autorización del Indecopi,estén en capacidad técnica de realizar el contraste altipo de medidor instalado en el suministro y que no esténeconómicamente vinculadas a ella, y sus respectivos costos. Asimismo, cuando el suministro del usuario cuente con un sistema de medición indirecta, la concesionariadeberá informarle, además, la relación de empresas novinculadas a ella económicamente que estén en condiciones técnicas de verificar el funcionamiento de los reductores de corriente. RESOLUCIÓN DE LA SALA UNIPERSONAL 2 JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1537-2005-OS/JARU-SU2 Lima, 12 de julio de 2005 Expediente Nº 2005-3199 Recurrente : Elsa Pizarro Huamán Concesionaria : Edelnor S.A.A. Materia : Excesivos consumos facturados Suministro : 0863428 Ubicación del suministro : Psje. La Ermita, Edificio Nº 07, Dpto. 203, Ciudad Satélite, Santa Rosa, Callao. Resolución impugnada : Nº 401791-2005-EDELNOR S.A.A./SRC Monto en reclamo aproximado : S/. 161,27 1. ANTECEDENTES 1.1. 4 de mayo de 2005.- La recurrente reclamó por considerar excesivos los consumos facturados defebrero a abril de 2005. Manifestó que anteriormentepagaba S/. 35,00 por sus consumos; sin embargo, a pesar de haber disminuido sus artefactos eléctricos e instalado focos ahorradores en su predio, su consumose ha ido incrementado progresivamente (folios 01 y02). 1.2. 15 de junio de 2005.- La concesionaria declaró infundado el reclamo mediante Resolución Nº 401791- 2005-EDELNOR S.A.A./SRC. Sustentó lo resuelto en: a) la inspección realizada el 05 de mayo de 2005, en laque comprobó la correlatividad de los registros delecturas; y b) que el medidor Nº 625388 contaba concertificado de aferición, el cual garantizaba su correctofuncionamiento. Asimismo, en dicha resolución, la concesionaria informó a la recurrente que podía solicitar el contrastede su medidor electrónico a cargo de la UniversidadNacional de Ingeniería, con su respectivo costo (folios09 al 11). 1.3. 28 de junio de 2005.- La recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 401791-2005-EDELNOR S.A.A./SRC. Solicitó que se realice unainspección a su medidor porque los consumos facturadosno correspondían a su demanda real (folios 12 y 13). 2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la concesionaria facturó en exceso los consumos de febrero a abril de 2005. 3. ANÁLISIS 3.1. De acuerdo con el numeral 1.5 de la Directiva Nº 001-2004-OS/CD 1, es obligación de la concesionaria proporcionar a los usuarios toda información relacionadacon el procedimiento de reclamos. Así, el numeral 2.7 de la citada norma dispone que los usuarios pueden solicitar a la concesionaria la realización de la prueba de contrastea su medidor por cualquier entidad pública o privadadebidamente autorizada.3.2. Por su parte, el numeral 1.2 de la Norma Técnica “Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica”(NTC) define a la “contrastación” como el proceso quepermite determinar los errores del sistema de medición mediante su comparación con un sistema patrón. 3.3. Por tanto, para efectos de determinar si hubo un exceso en la facturación de los meses de febrero a abrilde 2005, resulta pertinente la realización de un contrastepara verificar si el equipo de medición está funcionandodentro de los márgenes de error tolerables, por lo que la recurrente debió ser informada de esta posibilidad para que tome una decisión adecuadamente informada. 3.4. En tal sentido, de la revisión del expediente, se aprecia que la concesionaria no informó la relación deempresas autorizadas por el Indecopi para contrastarmedidores electrónicos, antes de emitir su resolución, lo cual afectó el derecho de la recurrente al no haberle proporcionado la debida información que le permitiesedecidir si ofrecía el contraste como medio probatoriopara sustentar sus argumentos. 3.5. Por lo expuesto, se ha configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (LPAG) - contravención a una norma de carácter reglamentario-por lo que corresponde declarar nula la ResoluciónNº 401791-2005-EDELNOR S.A.A./SRC y lo actuado conposterioridad a ésta. 3.6. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 217º de la LPAG, corresponde a esta Sala reponer el procedimiento al estado en que laconcesionaria informe a la recurrente sobre su derechoa solicitar que se realice una prueba de contraste a sumedidor, otorgándole un plazo de 04 días hábiles a fin deque haga llegar su respuesta. 3.7. Al respecto, cabe señalar que no existe empresa contrastadora autorizada por el Instituto Nacional deDefensa de la Competencia y de la Protección de laPropiedad Intelectual-Indecopi para realizar el contrastede los medidores monofásicos electrónicos de tres hilosmarca Complant (como el de la recurrente) y que la mencionada agencia de competencia, según lo manifiesta mediante Oficio Nº 023-2005/INDECOPI-SNM, no puedecontrastar dicha clase de equipos de medición. 3.8. Sin embargo, sobre la base de los Principios de Impulso de Oficio y Verdad Material -numerales 1.3. y1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG- esta Sala considera que la concesionaria deberá informar a la recurrente de aquellas entidades, que aunque nocuenten con autorización del Indecopi, estén en capacidadde realizar la prueba de contraste en laboratorio (pruebasde errores de precisión, de marcha en vacío, de arranque,de tensión alterna y constante del medidor, tomando como referencia la Norma UNE-EN-61358), ya que no existe norma vigente para contrastes en campo de medidoreselectrónicos clase 1, siempre que no esténeconómicamente vinculadas a ella. 3.9. Corresponderá a la recurrente decidir si resulta conveniente a sus intereses la realización de la prueba de contraste al equipo de medición. Transcurrido el plazo para informar su decisión sin haberlo hecho o una vezrealizada la prueba, la concesionaria deberá emitirpronunciamiento sobre lo que es materia de controversiaen el presente procedimiento. 3.10. Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.7 de la Directiva Nº 001-2004- OS/CD, el costo de la prueba de contraste será asumidoinicialmente por la concesionaria y sólo en caso dedeclararse infundada la reclamación el costocorresponderá ser asumido por el usuario, pudiendo serfacturado en el recibo mensual por suministro de energía eléctrica. 4. RESOLUCIÓNDe conformidad con el artículo 2º del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios 3, 1 Directiva de Reclamaciones de Usuarios del Servicio Público de Electricidad. 2Ley Nº 27444. 3Aprobado por Resolución Nº 312-2004-OS/CD.