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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G30/G37/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 24 de diciembre de 2005 contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, así como para organizar, reglamentar yadministrar los servicios públicos locales de suresponsabilidad. De esta manera, las municipalidades podrían recaudar aportes de la población, por ejemplo, bajo la modalidad de contribuciones 1, para efectuar obras de electrificación dentro de su jurisdicción mediante lainversión de los recursos captados. El artículo 55º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que constituyen patrimonio de las municipalidades, los bienes, rentas y derechos que establece la ley. Asimismo, el artículo 69º de la mismanorma dispone que son rentas municipales lascontribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas yderechos creados por el concejo municipal, los queconstituyen ingresos propios. En ese sentido, bajo una interpretación sistemática de la Undécima Disposición Complementaria de la LeyOrgánica de Municipalidades 2, tal norma resulta de aplicación únicamente a los gobiernos locales en losasuntos de su competencia, al estar destinada a definirsu estructura y regular su funcionamiento, mas no a reglamentar las relaciones jurídicas existentes entre terceros, en este caso, entre usuarios y empresasconcesionarias. De esta forma, se concluye que dicha disposición está destinada a regular aquellos casos en los que seanlas propias municipalidades las que directamente ejecuten las obras de electrificación con aportes previamente captados de la población, especificando queéstas constituirán parte de su patrimonio y que ladevolución de la inversión efectuada deberá realizarsedirectamente a los propios gobiernos locales y no a lapoblación. Lo expuesto resulta congruente con toda la normativa del sector eléctrico que regula de manera específica eltratamiento que se le debe dar a la devolución decontribuciones reembolsables, así como con el carácterpúblico que tiene el servicio de suministro eléctrico, yaque una interpretación literal de dicha norma evitaría la expansión y el consiguiente acceso por parte de todas las personas al servicio, desincentivando de esta formala inversión en obras de electrificación, lo que en el fondoimplica una confiscación de los aportes realizados porterceras personas (a las que efectivamente, además,les corresponde la devolución de estos conceptos). Esta interpretación guarda concordancia con la comentada Undécima Disposición Complementaria, enel sentido que al ser obras realizadas con rentas de lamunicipalidad, de acuerdo con el artículo 193º de laConstitución Política 3, es razonable que la infraestructura integre su patrimonio y que le corresponda la devolución de las contribuciones que efectuó. En consecuencia, la Undécima Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades,al establecer que la ejecución de obras de electrificaciónhechas con aportes de la población (a las que se refiereel literal b) del artículo 83º de la Ley de Concesiones Eléctricas constituyen patrimonio de la municipalidad en las que éstas se ejecutaron, está refiriéndose única yexclusivamente a aquéllas en las cuales la municipalidades la ejecutora con recursos propios, por lo tanto, talesingresos pecuniarios pasan a ser patrimonio municipal ypueden ser utilizados por los municipios en la ejecución de obras de infraestructura y de servicios públicos locales. Ello por cuanto la municipalidad puede disponerde los citados recursos obtenidos en calidad derecaudación tributaria. Por el contrario, la citada disposición complementaria no está referida a los aportes efectuados por los usuarios del servicio público de electricidad para la realización de obras de electrificación con recursos propios,correspondiendo a éstos la devolución del aporteefectuado, lo que implica un acto de financiamiento. Porello, corresponde que la devolución de los montosaportados se realice a favor de tales usuarios. Por lo expuesto, considerando que en diversos pronunciamientos, entre los que se encuentra laResolución Nº 1172-2005-OS/JARU-SC (que se anexaal presente documento), esta Junta ha efectuado unainterpretación de lo dispuesto en la Undécima DisposiciónComplementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 12º del Reglamento de la Junta deApelaciones de Reclamos de Usuarios 4:En caso un usuario del servicio público de electricidad interponga un reclamo con la finalidad de que la empresaconcesionaria le devuelva el aporte efectuado para larealización de una obra de electrificación, se deberá verificar si el aporte cuya devolución se solicita constituye una contribución reembolsable y quién es el titular dedicho aporte. En tal sentido, una vez determinado lo antes señalado, si quien ha efectuado la contribución es una personadistinta a la municipalidad de la localidad en la que se ejecutó una obra de electrificación, la empresa concesionaria deberá efectuar la devolución a aquellapersona, en tanto titular del aporte, y no al municipio. 1El Código Tributario define a las contribuciones como: ” NORMA II : ÁMBITO DE APLICACIÓN (…) b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador bene- ficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. (…) “ 2La referencia aquí es a una interpretación sistemática por ubicación de la norma, considerando el texto normativo dentro del cual se encuentra incorporada. 3“ Son bienes y rentas de las municipalidades:(..:)3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo. (…)” 4Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 0312-2004-OS/CD, publicado el 05 de diciembre de 2004, modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 259-2005-OS/CD publicado el 2 de setiembre de 2005. RESOLUCIÓN DE LA SALA COLEGIADA JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1172-2005-OS/JARU-SC Lima, 30 de mayo de 2005 Expediente Nº 2005-1049 Recurrente : Fulgencio Odelón Matos Velásquez Concesionario : Edelnor S.A.A. Materia : Contribuciones reembolsables Suministro : 1857459 Ubicación del suministro : Av. Héroes del Alto Cenepa Nº 807-811, Comas, Lima Resolución impugnada : Nº 361762-2005-EDELNOR S.A.A./S.R.C. Monto en reclamo aproximado : S/. 10 007,00 1. ANTECEDENTES 1.1 3 de febrero de 2005.- El recurrente reclamó por la devolución de la contribución reembolsable efectuada mediante el recibo de caja Nº 0000118381, ascendente a S/. 10 007,00. Asimismo, solicitó que dicha devoluciónse efectúe en efectivo y en una sola oportunidad,considerando los respectivos intereses (folios 17 y 18). 1.2 14 de febrero de 2005.- Mediante la Resolución Nº 361762-2005-EDELNOR S.A.A./S.R.C. la concesionaria declaró improcedente el reclamo. Sustentó lo resuelto en que: a) la ejecución de obras e instalaciónde servicios de electrificación hecha con aportes de lapoblación constituyen patrimonio de la municipalidaddonde se ejecutaron éstas, según lo establecido por laLey Orgánica de Municipalidades; y b) el recurrente carece de legitimidad para obrar en el presente caso, toda vez que el titular del reembolso es la municipalidaddonde se realizaron las obras (folios 19 y 20). 1.3 7 de marzo de 2005.- El recurrente apeló la Resolución Nº 361762-2005-EDELNOR S.A.A./S.R.C.Manifestó que no es cierto que carezca de legitimidad para obrar, toda vez que fue él quien realizó la cancelación del aporte y no la municipalidad (folios 21 y 22). 1.4 12 de mayo de 2005. - Mediante la Carta Nº 1061- 2005-OSINERG-SG/JARU, se puso en conocimiento dela Municipalidad Distrital de Comas lo actuado en elpresente procedimiento, a fin de que exponga lo que considere pertinente a su derecho (folio 35).