Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2005 (24/12/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, sabado 24 de diciembre de 2005

NORMAS LEGALES

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contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, asi como para organizar, reglamentar y administrar los servicios publicos locales de su responsabilidad. De esta manera, las municipalidades podrian recaudar aportes de la poblacion, por ejemplo, bajo la modalidad de contribuciones1 , para efectuar obras de electrificacion dentro de su jurisdiccion mediante la inversion de los recursos captados. El articulo 55º de la Ley Organica de Municipalidades establece que constituyen patrimonio de las municipalidades, los bienes, rentas y derechos que establece la ley. Asimismo, el articulo 69º de la misma MORDAZA dispone que son rentas municipales las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por el concejo municipal, los que constituyen ingresos propios. En ese sentido, bajo una interpretacion sistematica de la Undecima Disposicion Complementaria de la Ley Organica de Municipalidades 2 , tal MORDAZA resulta de aplicacion unicamente a los gobiernos locales en los asuntos de su competencia, al estar destinada a definir su estructura y regular su funcionamiento, mas no a reglamentar las relaciones juridicas existentes entre terceros, en este caso, entre usuarios y empresas concesionarias. De esta forma, se concluye que dicha disposicion esta destinada a regular aquellos casos en los que MORDAZA las propias municipalidades las que directamente ejecuten las obras de electrificacion con aportes previamente captados de la poblacion, especificando que estas constituiran parte de su patrimonio y que la devolucion de la inversion efectuada debera realizarse directamente a los propios gobiernos locales y no a la poblacion. Lo expuesto resulta congruente con toda la normativa del sector electrico que regula de manera especifica el tratamiento que se le debe dar a la devolucion de contribuciones reembolsables, asi como con el caracter publico que tiene el servicio de suministro electrico, ya que una interpretacion literal de dicha MORDAZA evitaria la expansion y el consiguiente acceso por parte de todas las personas al servicio, desincentivando de esta forma la inversion en obras de electrificacion, lo que en el fondo implica una confiscacion de los aportes realizados por terceras personas (a las que efectivamente, ademas, les corresponde la devolucion de estos conceptos). Esta interpretacion guarda concordancia con la comentada Undecima Disposicion Complementaria, en el sentido que al ser obras realizadas con rentas de la municipalidad, de acuerdo con el articulo 193º de la Constitucion Politica3 , es razonable que la infraestructura integre su patrimonio y que le corresponda la devolucion de las contribuciones que efectuo. En consecuencia, la Undecima Disposicion Complementaria de la Ley Organica de Municipalidades, al establecer que la ejecucion de obras de electrificacion hechas con aportes de la poblacion (a las que se refiere el literal b) del articulo 83º de la Ley de Concesiones Electricas constituyen patrimonio de la municipalidad en las que estas se ejecutaron, esta refiriendose unica y exclusivamente a aquellas en las cuales la municipalidad es la ejecutora con recursos propios, por lo tanto, tales ingresos pecuniarios pasan a ser patrimonio municipal y pueden ser utilizados por los municipios en la ejecucion de obras de infraestructura y de servicios publicos locales. Ello por cuanto la municipalidad puede disponer de los citados recursos obtenidos en calidad de recaudacion tributaria. Por el contrario, la citada disposicion complementaria no esta referida a los aportes efectuados por los usuarios del servicio publico de electricidad para la realizacion de obras de electrificacion con recursos propios, correspondiendo a estos la devolucion del aporte efectuado, lo que implica un acto de financiamiento. Por ello, corresponde que la devolucion de los montos aportados se realice a favor de tales usuarios. Por lo expuesto, considerando que en diversos pronunciamientos, entre los que se encuentra la Resolucion Nº 1172-2005-OS/JARU-SC (que se anexa al presente documento), esta Junta ha efectuado una interpretacion de lo dispuesto en la Undecima Disposicion Complementaria de la Ley Organica de Municipalidades, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12º del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios4 :

En caso un usuario del servicio publico de electricidad interponga un reclamo con la finalidad de que la empresa concesionaria le devuelva el aporte efectuado para la realizacion de una obra de electrificacion, se debera verificar si el aporte cuya devolucion se solicita constituye una contribucion reembolsable y quien es el titular de dicho aporte. En tal sentido, una vez determinado lo MORDAZA senalado, si quien ha efectuado la contribucion es una persona distinta a la municipalidad de la localidad en la que se ejecuto una obra de electrificacion, la empresa concesionaria debera efectuar la devolucion a aquella persona, en tanto titular del aporte, y no al municipio.

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El Codigo Tributario define a las contribuciones como: " MORDAZA II : AMBITO DE APLICACION ... () b) Contribucion: Es el tributo cuya obligacion tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacion de obras publicas o de actividades estatales. (...)" La referencia aqui es a una interpretacion sistematica por ubicacion de la MORDAZA, considerando el texto normativo dentro del cual se encuentra incorporada. " Son bienes y rentas de las municipalidades: (..:) 3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Concejo. (...)" Aprobado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 0312-2004-OS/CD, publicado el 05 de diciembre de 2004, modificado por Resolucion de Consejo Directivo Nº 259-2005-OS/CD publicado el 2 de setiembre de 2005.

RESOLUCION DE LA SALA COLEGIADA JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG Nº 1172-2005-OS/JARU-SC
MORDAZA, 30 de MORDAZA de 2005 Expediente Nº 2005-1049
Recurrente Concesionario Materia Suministro Ubicacion del suministro MORDAZA Odelon MORDAZA MORDAZA Edelnor S.A.A. Contribuciones reembolsables 1857459 Av. Heroes del Alto Cenepa Nº 807-811, Comas, MORDAZA Resolucion impugnada : Nº 361762-2005-EDELNOR S.A.A./S.R.C. Monto en reclamo aproximado : S/. 10 007,00 : : : : :

1. ANTECEDENTES 1.1 3 de febrero de 2005.- El recurrente reclamo por la devolucion de la contribucion reembolsable efectuada mediante el recibo de MORDAZA Nº 0000118381, ascendente a S/. 10 007,00. Asimismo, solicito que dicha devolucion se efectue en efectivo y en una sola oportunidad, considerando los respectivos intereses (folios 17 y 18). 1.2 14 de febrero de 2005.- Mediante la Resolucion Nº 361762-2005-EDELNOR S.A.A./S.R.C. la concesionaria declaro improcedente el reclamo. Sustento lo resuelto en que: a) la ejecucion de obras e instalacion de servicios de electrificacion hecha con aportes de la poblacion constituyen patrimonio de la municipalidad donde se ejecutaron estas, segun lo establecido por la Ley Organica de Municipalidades; y b) el recurrente carece de legitimidad para obrar en el presente caso, toda vez que el titular del reembolso es la municipalidad donde se realizaron las obras (folios 19 y 20). 1.3 7 de marzo de 2005.- El recurrente apelo la Resolucion Nº 361762-2005-EDELNOR S.A.A./S.R.C. Manifesto que no es MORDAZA que carezca de legitimidad para obrar, toda vez que fue el quien realizo la cancelacion del aporte y no la municipalidad (folios 21 y 22). 1.4 12 de MORDAZA de 2005.- Mediante la Carta Nº 10612005-OSINERG-SG/JARU, se puso en conocimiento de la Municipalidad Distrital de Comas lo actuado en el presente procedimiento, a fin de que exponga lo que considere pertinente a su derecho (folio 35).

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