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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G30/G37/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 24 de diciembre de 2005 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar NULA la Resolución Nº 401791- 2005-EDELNOR S.A.A./SRC y LO ACTUADO con posterioridad a ésta en el procedimiento de reclamo seguido por Elsa Pizarro Huamán. Artículo 2º.- Edelnor S.A.A. deberá reponer el procedimiento al estado en que informe a Elsa PizarroHuamán la relación de las entidades en capacidad derealizar la prueba de contraste en laboratorio (prueba de errores de precisión, de marcha en vacío, de arranque, de tensión alterna y constante de medidor, tomando comoreferencia la Norma UNE-EN 61358) al medidorelectrónico monofásico de tres hilos marca Complant yque no estén económicamente vinculadas a ella; asícomo los costos establecidos por cada una, otorgándole un plazo de 4 días hábiles para hacer llegar su respuesta. RICARDO BRASCHI O’HARA Sala Unipersonal 2JARU PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Nº 002 INTERPRETACIÓN DE LOS ALCANCES DE LA UNDÉCIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DE LA LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES PARA EFECTO DE LA DETERMINACION DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN REEMBOLSABLE Dentro del régimen de la Ley General de Electricidad (norma que estuvo vigente hasta el año 1992, inclusive),para la dotación de nuevos suministros o ampliación dela capacidad de los existentes, los usuarios debían abonar como aporte al Fondo de Ampliaciones de la empresa eléctrica un determinado importe que servía para laejecución de las obras del sistema de distribuciónprimarias, las cuales eran capitalizadas a favor delEstado, y los usuarios ejecutaban con sus recursospropios las obras del sistema de distribución secundaria, las cuales eran entregadas a título gratuito a favor de las empresas eléctricas, razón por la cual no correspondíaa los usuarios devolución alguna por dicho concepto nicabía discusión sobre la titularidad del aporte. Posteriormente, dentro de las políticas consideradas por el Ministerio de Energía y Minas para la modificación de la legislación eléctrica (entre los años 1991 y 1992), se observó la necesidad de elevar el nivel deelectrificación del país. En tal sentido, con la emisión dela Ley de Concesiones Eléctricas a fines del año 1992,nace el concepto de “contribuciones”, al cual se le otorgael carácter de reembolsable, con la finalidad de garantizar la recuperación real del aporte efectuado por los usuarios. En el caso resuelto por la JARU, se observó que la posición de la empresa concesionaria consiste en señalarque el aporte correspondiente a las obras ejecutadas porla reclamante sería devuelto a la municipalidad de lalocalidad en la que se encuentran situadas las mencionadas obras, en aplicación de la Undécima Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972. La citada disposición establece lo siguiente: “La ejecución de obras de instalación de servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, disposición sanitaria con excretas y electrificación hecha con aportes de la población, constituyen patrimonio de la municipalidad donde se ejecutaron las mismas. Por tanto, la entidad prestadora que opera en esa localidad, recepcionará dicha infraestructura con carácter de contribución reembolsable. Este reembolso podrá hacerse a través de la transferencia de acciones, bonos u otras modalidades que garanticen su recuperación real. Los recursos que obtengan las municipalidades por dicho concepto deberán ser utilizados en obras dentro de su jurisdicción, bajo responsabilidad.” Siendo esto así, fue preciso determinar si, en aplicación de la citada disposición, correspondía o no ala persona reclamante (y no al municipio) el derecho aobtener la devolución de la contribución reembolsablecuando haya sido efectuada por ésta.Al respecto, el artículo 83º de la Ley de Concesiones Eléctricas señala que para la dotación de nuevossuministros o ampliación de una potencia contratada, laempresa concesionaria podrá exigir una contribución, con carácter reembolsable, para el financiamiento de la extensión de las instalaciones hasta el punto de entregay/o para la ampliación de la capacidad de distribución,considerando las siguientes modalidades: a) Aportes por kW; b) Construcción de las obras de extensión por el solicitante, previa aprobación del proyecto por la empresaconcesionaria, fijándose el valor de las instalaciones enla oportunidad en que se apruebe el proyecto; y, c) Financiamiento por el solicitante para ejecutar las obras requeridas al valor determinado por la empresa concesionaria. Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 85º de la Ley de Concesiones Eléctricas, para nuevashabilitaciones urbanas, electrificación de zonas urbanashabitadas o agrupaciones de viviendas ubicadas dentro de la zona de concesión, corresponde a los interesados ejecutar las instalaciones eléctricas referentes a la redsecundaria y alumbrado público. Esto se efectúaconforme con el proyecto previamente aprobado por laempresa concesionaria, contando con la supervisión deésta. Además, se señala que, en tal caso, las instalaciones serán recibidas por la empresa concesionaria, fijándose el Valor Nuevo de Reemplazopara los efectos de reembolsar a los interesados. El artículo 84º de la citada ley establece como un derecho del usuario el que se le reconozca lascontribuciones que realice, lo cual deberá efectuarse bajo modalidades que garanticen su real recuperación y en las condiciones que fije el reglamento,correspondiéndole a aquél la elección de la forma dedevolución. De la revisión de las normas citadas, se advierte que, para la dotación de nuevos suministros, ampliación de potencia, nuevas habilitaciones urbanas o electrificación de las ya existentes, los interesadosentregarán una contribución que deberá ser reembolsadadirectamente a ellos en cualquiera de las formasestablecidas por la normativa vigente. En ese sentido, la Directiva Nº 001-96-EM/DGE, aprobada por Resolución Ministerial Nº 346-96-EM/VME, destinada a regular las contribuciones reembolsables ysu devolución a los usuarios, fijó como objetivo garantizarel derecho de la empresa concesionaria de poder optarpor exigir un aporte reembolsable al usuario vinculado alservicio público de electricidad por concepto de dotación de nuevos suministros y/o ampliación de potencia contratada, garantizando su derecho a obtener larecuperación real de la contribución efectuada. Asimismo, el numeral 3.3.1 de la citada Directiva establece que, tratándose de nuevas habilitacionesurbanas, electrificación de zonas urbanas habilitadas o de agrupamiento de viviendas, la empresa concesionaria debe efectuar el reembolso a cada usuario o a la personaa quien los usuarios le hayan conferido poder especialpara tal efecto. De lo expuesto, se colige que la legislación del sector eléctrico reconoce como titular de la devolución a quien efectuó el aporte, de manera que se asegure que éste obtenga la recuperación real de su contribución. Si se efectuara una interpretación literal de lo establecido en la Undécima Disposición Complementariade la Ley Nº 27972, no correspondería efectuardevolución alguna a quienes ejecutaron con recursos propios las obras, sean éstos personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, por cuanto el reembolsode los aportes debería efectuarse siempre a laMunicipalidad en la que se ubican las obras eléctricasrecibidas. Sin embargo, una interpretación como la anterior contravendría el objeto de la Ley Orgánica de Municipalidades, la que en su artículo 1º señala que dichaley regula, entre otros aspectos, la organización,competencias y régimen económico de lasmunicipalidades, la relación entre ellas y con las demásorganizaciones del Estado, así como con las entidades privadas. De acuerdo con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico, las Municipalidades tienencompetencia para crear, modificar y suprimir