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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G30/G37/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 24 de diciembre de 2005 empresas contrastadoras autorizadas por el INDECOPI”; que “las partes deberán probar los hechos que aleguen en el procedimiento”; y que concluido el procedimiento declarándose infundado el reclamo “el usuario asumirá el costo total de las pruebas” pudiendo la concesionaria “incluir el costo respectivo en el siguiente recibo mensual del servicio”. Sobre lo anterior, cabe indicar que si bien la carga de la prueba recae en quien afirma un hecho, para ello serequiere que dicho agente esté en condiciones de ofrecer ese medio probatorio. En los casos materia de análisis (exceso en el consumo facturado o incorrecto funcionamiento delmedidor) para poder ofrecer la contrastación como medioprobatorio para acreditar lo alegado, se requiere tenerconocimiento de la posibilidad de ofrecer dicha prueba y de los elementos relevantes relacionados con aquélla, como las empresas autorizadas para hacerla y suscostos; información que normalmente desconocen losusuarios del servicio público de electricidad. El numeral 1.5. de la Directiva establece que las concesionarias deberán informar al usuario “ sobre los requisitos, deberes y derechos y demás aspectos relacionados con el servicio público que éste brinde, así como el procedimiento administrativo de reclamos”. En consecuencia, esta Junta, en diversas resoluciones emitidas, ha considerado que, cuando seformule un reclamo en el que se cuestione el consumo facturado o el funcionamiento del medidor, a efectos de que el usuario pueda tener la posibilidad de ofrecer unmedio probatorio idóneo para sustentar su pretensión, laconcesionaria debe proporcionarle la relación deempresas autorizadas por el Indecopi para contrastar eltipo de medidor instalado en su suministro o por el Servicio Nacional de Metrología de la mencionada agencia de competencia, en aquellos casos en que no exista unaempresa autorizada para contrastar un determinado tipode medidor; así como sus costos. Excepcionalmente, de darse el caso en que el Servicio Nacional de Metrología del Indecopi no esté en posibilidad técnica de efectuar la contrastación, en aplicación de los Principios de Impulso de Oficio 2 y Verdad Material3 - numerales 1.3. y 1.11 del artículo IV del Título Preliminarde la Ley del Procedimiento Administrativo General (enadelante LPAG 4)- a fin de no privar al usuario del derecho a ofrecer este medio probatorio para sustentar su pretensión, esta Junta ha considerado que la concesionaria deberá informarle de aquellas entidades,que aunque no cuenten con autorización del Indecopi,estén en capacidad técnica de realizar el contraste altipo de medidor instalado en el suministro y que no esténeconómicamente vinculadas a ella; así como sus respectivos costos. Para tal efecto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento para la Autorización ySupervisión de Entidades Contrastadoras 5 que establece los supuestos en que una empresa se consideraeconómicamente vinculada a una concesionaria de distribución de energía eléctrica. Por otro lado, en los casos en que el consumo sea registrado con un sistema de medición indirecta, dadoque el mal funcionamiento de los reductores de corrientetambién podría ocasionar errores en la energía facturada,esta Junta ha considerado que la concesionaria debe informar a dichos usuarios la relación de empresas no vinculadas a ella económicamente que tengan capacidadtécnica para verificar el funcionamiento de los reductoresde corriente. De lo señalado en los párrafos precedentes se concluye que esta Junta ha interpretado que la obligación que tienen las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica de informar a sus usuarios sobresus derechos relacionados con la prestación del servicioque les brinda y el procedimiento de reclamos, incluye lainformación relevante referida a la prueba de contraste ya la prueba a los reductores de corriente, ya que, como se ha mencionado, resultan ser medios probatorios que podrían permitirle sustentar su posición en cuanto a unposible exceso en el consumo facturado o a un malfuncionamiento del medidor. Cabe señalar que una vez que se le haya brindado toda la información al usuario, corresponderá a éste decidir la realización de las pruebas al medidor y, de ser el caso, a los reductores de corriente, tomando enconsideración que el numeral 2.7 de la Directiva disponeque su costo será trasladado al usuario al concluir elprocedimiento si su reclamo es declarado infundado. En consecuencia, en aquellos procedimientos en que la concesionaria no informó al usuario sobre la posibilidadde ofrecer la contrastación como medio probatorio, o lo hizo de manera inadecuada, y emitió pronunciamiento sin merituar dicha prueba, esta Junta ha consideradoque se habría configurado la causal de nulidadestablecida en el numeral 1) del artículo 10º de la LPAG(contravención a normas de carácter reglamentario:numerales 1.5 y 2.7 de la Directiva). Asimismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 217º numeral 2) de la LPAG, que establece queconstatada la existencia de una causal de nulidad, laautoridad, además de la declaración de nulidad, dispondrála reposición del procedimiento al momento en que elvicio se produjo cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Junta dispuso retrotraer aquellos procedimientos en los que la concesionaria noinformó al usuario sobre la prueba de contraste -o lo hizoinadecuadamente- a una etapa previa a la emisión de laresolución de primera instancia, a fin de que cumpla conproporcionarle dicha información correctamente. Es importante señalar que de existir una contrastación (realizada a iniciativa de cualquiera de las partes) quesea posterior al período de facturación cuestionado, la concesionaria deberá resolver el reclamo considerandodicho medio probatorio; sin perjuicio del derecho delusuario de solicitar, dentro de otro procedimiento de reclamo, una nueva prueba, cuyos resultados serán de aplicación para el período posterior a la fecha derealización de la primera contrastación. Por lo expuesto, considerando que en las Resoluciones Nºs. 1504-2005-OS/JARU, 1537-2005-OS/JARU-SU2 y 1886-2005-OS/JARU-SU2, entre otras, esta Junta ha interpretado de manera general el sentido de las normas referidas a la obligación de las empresasconcesionarias de distribución de energía eléctrica deinformar a sus usuarios sobre los derechos relacionadoscon la prestación del servicio y el procedimiento dereclamo (numeral 1.5. de la Directiva); y a la carga de la prueba en el referido procedimiento (numeral 2.7 de la Directiva), se acuerda aprobar el siguiente precedentede observancia obligatoria, de conformidad con lodispuesto en el artículo 12º del Reglamento de la Juntade Apelaciones de Reclamos de Usuarios 6: Cuando un usuario reclame el consumo facturado o cuando cuestione concretamente el funcionamiento del sistema de medición, la obligación de informar a que serefiere el numeral 1.5 de la Directiva de Reclamacionesde Usuarios del Servicio Público de Electricidad incluyela referida a las pruebas técnicas al sistema de medición. En tal sentido, en caso no se haya realizado con posterioridad al período de facturación reclamado una prueba de contraste al medidor que registró dichosconsumos, a fin de que el usuario pueda ofrecer tal medioprobatorio en los términos dispuestos por el numeral 2.7de la mencionada directiva, la concesionaria deberáproporcionarle la siguiente información: a) Cuando existan empresas autorizadas por el Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado enel suministro del usuario, deberá informarle la relaciónde éstas y sus respectivos costos. b) Cuando no existan empresas autorizadas por el Indecopi para contrastar el tipo de medidor instalado en el suministro del usuario, deberá informarle que dichaprueba puede ser realizada por el Servicio Nacional deMetrología del Indecopi, así como su costo. 2 Referido a la obligación de la autoridad administrativa de dirigir el procedimiento y ordenar la realización o práctica de actos que resulten convenientes para elesclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 3 Referido a la obligación de la autoridad administrativa de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todaslas medidas probatorias necesarias. 4 Ley Nº 27444 (publicada el 11 de abril de 2001, vigente desde el 11 de octubre del mismo año). 5 Resolución de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales Nº 0065- 1999-INDECOPI-CRT (publicada el 14 de diciembre de 1999). 6 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 0312-2004-OS/CD (publicada el 05 de diciembre de 2004) modificada por Resolución de Consejo Directivo Nº 259-2005-OS/CD (publicada el 2 de setiembre de 2005).