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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (24/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 73

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G30/G38/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 24 de diciembre de 2005 Que, sin embargo, el Comité Especial, al absolver las consultas2, modifica las bases e introduce la posibilidad de que los postores puedan ofertar mejoras a las exigenciascontenidas en las especificaciones técnicas (Anexo 8 de las bases, RTMs); en dicha absolución de consultas encontramos las siguientes irregularidades: A) se introduceuna modificación, no es una explicación, a las bases; B) seconsigna cinco puntos como puntaje máximo para el rubro6.1.3 Garantías, sin embargo, en el primer párrafo deldesarrollo de dicho rubro se consigna como puntaje máximo 10 puntos para la propuesta que oferte el mayor número de años de garantía 3; C) en el numeral 6.1.4 –Mejoras, se consigna un criterio genérico (otros) el cual se califica con0.5 puntos. Tal forma de consignar una mejora, que esademás materia de calificación, no satisface las exigenciascontenidas en el artículo 64 del Reglamento (ver pie de página Nº 3); D) se modifica una especificación técnica contenida en el anexo 8 de las bases referida a los 4 slotPCI en los equipos, pues en el citado anexo 8 se requiere4 pci (slot de expansión) sin embargo, en la citada absoluciónde consultas se admite expresamente que “se puedepresentar equipos con 3 slot de expanción PCI Express” (sic), dicha modificación de las especificaciones técnicas solo lo puede hacer la Entidad, pues significa una desmejoray no una mejora respecto a lo consignado en el anexo 8-Especificiaciones técnicas; y E) El documento de absoluciónde consultas, no se encuentra firmado por todos losmiembros del comité, como debió ser, pues se trata de una decisión de un órgano colegiado, las mismas que deben constar en actas debidamente suscritas, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 51 del citado reglamento; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 083- 2004-PCM, “El Tribunal en los casos que conozca declarará nulos los actos administrativos expedidos porlas Entidades, cuando hallan sido dictados por órganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de lasnormas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraeráel proceso”. “El Titular de la Entidad podrá declarar deoficio la nulidad del proceso de selección, por las mismascausales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antesde la celebración del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos”. Estando a lo dispuesto por los literales v) y w) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado medianteResolución Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULO la ADS Nº 008- 2005-ZR-V-ST, y retrotraer el proceso de selección hastala etapa de elaboración de bases, debiendo precisar en tal oportunidad, los requisitos técnicos mínimos, los cuales no serán materia de asignación de puntaje, yaquellos aspectos que serán puntuados, incluyendo lasmejoras, si consideran pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR FREITAS A. Superintendente Nacional de los Registros Públicos 2Téngase presente que a través de las consultas, los participantes solo pueden solicitar la aclaración de cualquiera de los extremos de las bases o plantear solicitudes respecto de ellas (art. 109 del Reglamento). Mediante la absolución de consultas no se pueden modificar sustancialmente las bases, ya que solo sirven para aclarar aquellos aspectos de las bases que puedan presentar dudas respecto a su aplicación o interpretación. 3Tal incoherencia no satisface la exigencia contenida en el artículo 64 delreglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM, según el cual los factores de evaluación técnicos deben “ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Dichos factores no podrán calificar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido; sin perjuicio de lo cual, se podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado”. 21804/G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G75/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65/G20/G6F/G74/G6F/G72/G67/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G62/G75/G65/G6E/G61/G20/G70/G72/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G76/G6F/G63/G61/G64/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G6C/G61/G20/G61/G6D/G70/G6C/G69/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G62/GF3/G76/G65/G64/G61/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4F/G66/G69/G63/G69/G6E/G61/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G54/G61/G72/G61/G70/G6F/G74/G6F RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 320-2005-SUNARP/SN Lima, 22 de diciembre de 2005VISTO, Oficio Nº 1566-2005/Z.R. Nº III-JZ, recibido con fecha 19 de diciembre de 2005, la Jefatura de la Zona Registral Nº III - Sede Moyobamba, elevó el recurso de apelación de fecha 13 de diciembre de 2005, presentado por la empresa Varro´s Contratistas General S.R.L., en adelante la empresa Varro´s, contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro del proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 001-2005-Z.R. Nº III-SM, convocado para la ampliación de bóveda de la Oficina Registral de Tarapoto; y, el Informe Nº 084-2005-SUNARP/GL de la Gerencia Legal de la Sede Central de esta Superintendencia; CONSIDERANDO: Que, la empresa Varro´s señaló en su recurso de apelación que se debió declarar a su representada como ganadora de la buena pro; puesto que, presentó la propuesta más baja, considerando que se trata de una obra y no de servicio alguno. Precisó, que en las bases se establece que el proceso es para la contratación de una obra y no de un servicio; Que, asimismo, indicó que la empresa ganadora no tiene experiencia alguna en obras similares; por lo que, presume que la documentación que presentó carece de veracidad y autenticidad. Finalmente, señaló que de no haber consultas por parte de los postores, la Zona Registral debió hacer las aclaraciones respectivas; Que, de acuerdo a las normas vigentes, se corrió traslado del recurso impugnativo al postor ganador Grupo Unión y Servicios Generales S.R.L, quien mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, absolvió el recurso señalando que la empresa Varro´s no observó las bases según lo establecido en el numeral 6.7 de dichas bases; asimismo, indicó que firmó una declaración jurada que indica que conoce y se somete a las bases; Que, la referida empresa agregó, que los postores participantes del proceso, quedaron plenamente conformes que el referido proceso era de servicios. Finalmente, manifestó que lo señalado por Varro´s, respecto a que su empresa no tiene experiencia en obras similares, carece de veracidad dado que no ha comprobado lo señalado; Que, no obstante lo señalado en el recurso de apelación interpuesto por la empresa Varro´s, de la revisión de la documentación que obra en el expediente y de acuerdo al Informe Nº 084-2005-SUNARP/GL, corresponde determinar si debe declararse de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro a la empresa Grupo Unión y Servicios Generales S.R.L. en el proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 001-2005-Z.R. Nº III- SM, convocado para la ampliación de bóveda de la Oficina Registral de Tarapoto; Que, el artículo 57º del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, establece que corresponde al Titular de la entidad declarar de oficio la nulidad del proceso de selección, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio de que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre los recursos impugnativos; Que, asimismo, el artículo 160º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, aprobado por D.S. Nº 084-2004-PCM, establece que si al resolverse la impugnación se verifica la existencia de actos que prescindan de la forma prescrita por la normatividad aplicable se procederá a declarar la nulidad del proceso de selección, debiendo precisarse la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso; en cuyo caso se podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso; Que, de acuerdo a lo publicado en el SEACE, el proceso de Adjudicación Directa Pública Nº 001-2005-