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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G30/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 24 de diciembre de 2005 2. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar la titularidad de la recepción del aporte por contribuciones reembolsables. 3. ANÁLISIS 3.1 El artículo 55º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que constituyen patrimoniode las municipalidades, los bienes, rentas y derechos que establece la ley. Asimismo, el artículo 69º de la misma norma dispone que son rentas municipales, lascontribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas yderechos creados por el concejo municipal, los queconstituyen ingresos propios. 3.2 De esta forma, en aplicación de la competencia que les concede la propia ley para apoyar y ejecutar proyectos de inversión, los municipios reciben aportesprovenientes de los pobladores organizados, pudiendoexigir contribuciones a los ciudadanos; dichos aportespasan a ser patrimonio municipal y pueden ser utilizadospor los municipios en la ejecución de obras de infraestructura y de servicios públicos locales. 3.3 Asimismo, la Undécima Disposición Complemen- taria de la Ley Orgánica de Municipalidades, al establecerque la ejecución de obras de electrificación hecha conaportes de la población constituyen patrimonio de lamunicipalidad en las que éstas se ejecutaron, está refiriéndose a aquellas obras en las que la municipalidad es la ejecutora con recursos propios, derivados deaportes de los pobladores efectuados en calidad detributo. 3.4 Por otro lado, la Ley de Concesiones Eléctricas 1, su Reglamento2 y la Directiva Nº 001-96-EM/DGE3, haciendo referencia al caso en que el poblador ejecuta la obra con sus propios recursos, establecen que laconcesionaria deberá efectuar el reembolso a cadausuario o a la persona que los usuarios hayan conferidopoder especial, en el caso de contribuciones para elfinanciamiento de obras destinadas a la extensión de las instalaciones, ampliación de la capacidad de distribución eléctrica, atención de nuevos suministros o ampliaciónde la potencia contratada. 3.5 Igualmente, el numeral 3.3.1 de la Directiva Nº 001-96-EM/DGE 4, establece que el reembolso respectivo debe realizarse a cada usuario o a la persona a quienes los usuarios hayan conferido poder especial para tal efecto, es decir, la normatividad vigente reconoce que elreembolso debe efectuarse a quien realmente lo realizó. 3.6 Al respecto, obra en el expediente la Carta Nº SGNE-SCEI-332800-2004 dirigida al recurrente y elrecibo de caja Nº 0000118381, apreciándose que éste fue quien efectuó el aporte de manera directa para la ejecución de la obra y no la municipalidad. En estesentido, corresponde al recurrente figurar como titularde la devolución de la contribución reembolsable, por loque el reclamo resulta fundado. 4. RESOLUCIÓN De conformidad con el artículo 2º del Reglamento de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios 5, SE RESUELVE: Artículo 1º.- REVOCAR la Resolución Nº 361762- 2005-EDELNOR S.A.A./S.R.C. y declarar FUNDADO elreclamo de Fulgencio Odelón Matos Velásquez. Artículo 2º.- Edelnor S.A.A. deberá considerar a Fulgencio Odelón Matos Velásquez como titular de la recepción del aporte por contribuciones reembolsables referidas a los trabajos de reforma de red para lainstalación de un suministro en el inmueble ubicado en laAv. Héroes del Alto Cenepa Nº 807-811, Comas, Lima. Artículo 3º.- Edelnor S.A.A. deberá informar al Osinerg y a Fulgencio Odelón Matos Velásquez el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución,dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, adjuntandolos documentos sustentatorios correspondientes. Artículo 4º.- DECLARAR agotada la vía adminis- trativa. Con la intervención de los señores vocales: Claudia Díaz Díaz y Jorge Cárdenas Bustíos. CLAUDIA DÍAZ DÍAZ Presidente (e) - JARU 21740 /G50/G72/G65/G63/G69/G73/G61/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G66/G61/G63/G74/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G61/G63/G74/G75/G61/G6C/G69/G7A/G61/G2D /G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G75/G62/G6C/G69/G63/G61/G64/G6F/G73/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61/G20/G54/G61/G62/G6C/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G41/G72/G74/G2E/G20/G31/GBA /G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G34/G30/G38/G2D/G32/G30/G30/G35/G2D/G4F/G53/G2F/G43/G44/G20/G73/GF3/G6C/G6F/G64/G65/G62/G65/G72/GE1/G6E/G20/G75/G73/G61/G72/G73/G65/G20/G68/G61/G73/G74/G61/G20/G65/G6C/G20/G70/G72/G69/G6D/G65/G72/G20/G72/G65/G61/G6A/G75/G73/G74/G65/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G54/G61/G72/G69/G66/G61/G73/G20/G65/G6E/G20/G42/G61/G72/G72/G61 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG N º 448-2005-OS/CD Lima, 20 de diciembre de 2005 CONSIDERANDO:Que, la Resolución Ministerial Nº 450-2005-MEM/DM, publicada el 29 de octubre de 2005, establece que el reajuste (actualización) de las Tarifas en Barra aplicablea partir del 4 de noviembre de 2005 y aquellos reajustesque se realicen en adelante, en ningún caso tomarán encuenta los precios de los combustibles líquidos y gasnatural considerados para el reajuste realizado al amparo de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 038-2005-EM; Que, mediante Resolución OSINERG Nº 408-2005- OS/CD, publicada el 1 de noviembre de 2005, seestablecieron los factores de actualización que, paraefectos de la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 450-2005-MEM/DM, serían utilizados como base contra los cuales deberían ser comparados los factoresde actualización resultantes en cada mes, a partir del 04de noviembre de 2005, a que se refiere el primer párrafodel numeral 2 del Artículo 2º de la Resolución OSINERGNº 066-2005-OS/CD 1, que fijó las Tarifas en Barra para el período mayo 2005 - abril 2006; Que, de la revisión efectuada por el OSINERG, se requiere precisar el Artículo 1º de la ResoluciónOSINERG Nº 408-2005-OS/CD en el sentido que losfactores de actualización base (FAPEM base) contra loscuales deberán ser comparados los factores de actualización resultantes, sólo deberán ser usados para la primera comparación, y que para las siguientes sedeben utilizar aquellos factores resultantes, que hayandado lugar al último reajuste de las Tarifas en Barra; Que, esta aclaración es necesaria a fin de evitar interpretaciones contrarias al sentido correcto de su aplicación señalado en el numeral 2 del Artículo 2º de la Resolución OSINERG Nº 066-2005-OS/CD; Que, en consideración a lo expuesto en los párrafos precedentes y al informe OSINERG-GART-AL-2005-192,resulta necesario efectuar la precisión sobre los factoresde actualización tarifaria que deberán ser utilizados por las empresas concesionarias y autorizadas al efectuar los cálculos para la aplicación de la fórmula deactualización correspondiente, de aquí en adelante hastala siguiente fijación de Tarifas en Barra; Que, atendiendo a que la presente resolución se limita a aclarar lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 408-2005-OS/CD, dicha situación 1Aprobada mediante el Decreto Ley Nº 25844. 2Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM. 3Aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 346-96-EM/VME 4Aprobada por Resolución Ministerial Nº 346-96-EM/VME. 5Aprobado por Resolución Nº 312-2004-OS/CD.1Las Fórmulas de Actualización, se aplicarán en las condiciones establecidas en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento, y cuando alguno de los factores de actualización (FAPPM, FAPEM, FACBPST, FACBPSL, FAPCSPT, FACBPSE, FACPSEE) en cualquiera de los Sistemas Eléctricos se incrementeo disminuya en más de 5% respecto a los valores de los mismos factores emplea- dos en la última actualización.