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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G37/G30/G38/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 24 de diciembre de 2005 determina que no sea necesaria su prepublicación, máxime si del numeral 2 del Artículo 2 de la ResoluciónOSINERG Nº 066-2005-OS/CD, se deduce la respectivainterpretación; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores y en suReglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM, en el Reglamento General de OSINERGaprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, enel Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en la Resolución Ministerial Nº 450-2005-MEM/DM y en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General; RESUELVE: Artículo 1º.- Precísese que los factores de actualización, publicados en la Tabla del Artículo 1º de laResolución OSINERG Nº 408-2005-OS/CD, contra loscuales deberán ser comparados los factores deactualización resultantes en cada mes, sólo deberán usarse, para fines de comparación, hasta el primer reajuste de las Tarifas en Barra. Para las siguientes comparaciones que se efectúen cada mes, los factores de actualización resultantes deese mes deberán ser comparados contra los factoresde actualización que hayan dado lugar al último reajuste de las Tarifas en Barra. Artículo 2º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada enla página Web de OSINERG: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante el Decreto Supremo Nº 038-2005-EM, publicado el 8 de octubre de 2005, se modificó el artículo124 inciso c) del Reglamento de la Ley de ConcesionesEléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, de forma tal que se deja de lado el criterio deconsiderar para los combustibles líquidos exclusivamente los precios de referencia de importación, estableciéndose en la nueva norma que para el cálculo de las tarifas enbarra de energía se considerar el que resulte menorentre el precio del mercado interno y el precio dereferencia ponderado que publique OSINERG, debiendoaplicarse dicho criterio en las fórmulas de reajuste correspondiente. Mediante Resolución Ministerial Nº 450-2005-MEM/ DM, publicada el 29 de octubre de 2005, se establece, alamparo de la Segunda Disposición Transitoria del DecretoSupremo Nº 038-2005-EM, que el reajuste de las Tarifasen Barra aplicable a partir del 4 de noviembre de 2005 y aquellos reajustes que se realicen en adelante, en ningún caso tomarán en cuenta los precios de los combustibleslíquidos y gas natural considerados para el reajusterealizado. El OSINERG, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 450-2005-MEM/DM, emitió la Resolución OSINERG Nº 408-2005-OS/CD, publicada el 1 de noviembre de 2005, mediante la cual seestablecieron los factores de actualización que seríanutilizados como base contra los cuales deberían sercomparados los factores de actualización resultantesen cada mes, a partir del 4 de noviembre de 2005, a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del Artículo 2º de la Resolución OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, quefijó las Tarifas en Barra para el período mayo 2005 - abril2006. De la revisión efectuada por el OSINERG, se requiere precisar el Artículo 1º de la Resolución OSINERG Nº 408-2005-OS/CD en el sentido que los factores de actualización base (FAPEM base) contra los cualesdeberán ser comparados los factores de actualizaciónresultantes, sólo deberán ser usados para la primeracomparación, y que para las siguientes se deben utilizaraquellos factores resultantes, que hayan dado lugar al último reajuste de las Tarifas en Barra. Esta aclaración es necesaria a fin de evitar interpretaciones contrarias al sentido correcto de suaplicación señalado en el numeral 2 del Artículo 2º de laResolución OSINERG Nº 066-2005-OS/CD, cumpliendodicho cometido la resolución materia de la presente exposición de motivos. 21712 SUNARP /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G6E/G75/G6C/G6F/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G73/G65/G6C/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E /G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G61/G64/G71/G75/G69/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G65/G71/G75/G69/G70/G6F/G73/G20/G64/G65/G63/GF3/G6D/G70/G75/G74/G6F RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 319-2005-SUNARP/SN Lima, 22 de diciembre de 2005 VISTO el Oficio Nº 133-2005-Z.R. Nº V/CEP, mediante el cual el Presidente del Comité Especial encargado deorganizar y ejecutar la ADS Nº 008-2005-Z.R. Nº V-ST,Adquisición de Equipos de Cómputo (24 PCs y 1Dispositivo de Huella Digital), remite, junto al expedienterespectivo, los recursos de apelación presentados por el postor Intersoft Perú S.A.C. y por Binary Tecnology S.A.C. contra el acto de otorgamiento de la Buena Pro afavor del postor Nept Computer S.R. L. - PC PerformanceS.A. y el Informe Nº 085-2005-SUNARP/GL.. CONSIDERANDO: 1. Determinación de la competencia Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , la competencia de las entidades públicas tiene su fuente en la Constitución y en la ley, yes reglamentada por las normas administrativas que deaquellas se derivan; Que, por tanto, en todo procedimiento administrativo, antes de resolver, todo funcionario público debe evaluar y acreditar su propia competencia (Art. 80 de Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General); Que, actualmente, en materia de contrataciones públicas, la competencia con la cual actúan losfuncionarios de las instituciones públicas se encuentraestablecida, de manera específica, en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 083-2004-PCMy en su Reglamento del Texto Único Ordenado de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadomediante D.S. Nº 084-2004-PCM; Que, la competencia para resolver los recursos de apelación en materia de contrataciones públicas se encuentra determinada en el artículo 54 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado, aprobado mediante D.S. Nº 083-2004-PCM,el cual establece que “el recurso de apelación seráconocido y resuelto por el Titular de la Entidad que convocó al proceso (...)”; Que, en el mismo contexto argumentativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 delReglamento del Texto Único Ordenado de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadomediante D.S. Nº 084-2004-PCM, “el Titular de la Entidad (tanto en el caso de las Entidades que constituyen pliego presupuestal como en el caso de las Entidades deTratamiento Empresarial 1), quien es la más alta autoridad ejecutiva de la Entidad, de conformidad con la normativapresupuestaria pertinente, y ejerce las funcionesprevistas en la Ley y el presente Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de adquisiciones y contrataciones. En el caso lasempresas del Estado se entiende por Titular de la Entidada su Directorio. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº 28411, “el Titular de la Entidad es la más alta Autoridad Ejecutiva”; 1Como es el caso de la SUNARP.