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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G36/G39/G39/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 12 de febrero de 2005 fundamentados en la información relevante para esta- blecer la pertinencia del inicio de un proceso de investi- gación en función de las pruebas presentadas por lasolicitante que permita a la autoridad investigadora de-terminar la existencia de indicios de dumping, daño y relación causal. Como se observa, las conclusiones de la Comisión y de la Sala correspondientes al primer momento del aná-lisis estuvieron suscritas a la pertinencia del mismo comoparte del inicio de un procedimiento de investigación y,en ese sentido, la rigurosidad de la evaluación de laspruebas en esta etapa fue menor al nivel exigido para la emisión de un pronunciamiento final sobre los puntos en cuestión, correspondiente al segundo momento del aná-lisis. En ese orden de ideas, el pronunciamiento de la Sala, manifestado en la Resolución Nº 0149-2003/TDC-INDE-COPI, únicamente se limitó a determinar la suficiencia de las pruebas y argumentos presentados por la solici- tante para disponer el inicio del procedimiento de inves-tigación, señalando a su vez, como responsabilidad dela Comisión, la evaluación del conjunto de pruebas sumi-nistradas una vez iniciado el proceso de investigación.De este modo, la Resolución Nº 0149-2003/TDC-INDE- COPI señaló: "La interpretación antes mencionada, no preten- de sugerir que la Comisión deba exigir al inicio de una investigación la misma calidad y cantidad de pruebas que serán obtenidas a lo largo del procedi- miento" El pronunciamiento de la Sala en este sentido es con- cordante con los requerimientos de información estable-cidos en el artículo 5.7 del Acuerdo Antidumping quedetermina la evaluación de las pruebas introducidas en la investigación tanto en el primer como en el segundo momento del análisis. En ese sentido, el artículo 5.7 se-ñala que: "Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el mo- mento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales." La razón de la existencia de la diferenciación entre el inicio de procedimiento de investigación y la investigaciónen sí una vez dado inicio al procedimiento, está en la posi-bilidad que frente a la apertura de la investigación y la re-cepción de los alegatos y las pruebas de las diferentes partes dentro del proceso de investigación, se reciba infor- mación que implique cambios sustanciales frente a los pro-nunciamientos alcanzados por la autoridad investigadoradurante el inicio del procedimiento de investigación. Negar esta posibilidad, criterio implícito dentro del plan- teamiento manifestado por Hepsa, significaría concluir que las determinaciones alcanzadas como parte del inicio de una investigación, relativas tanto al cálculo del margen dedumping, la estimación del daño a la rama de producciónnacional y la determinación de la relación causal entreambos, deberían ser consideradas por la autoridad inves-tigadora inmediatamente como su pronunciamiento final convirtiendo en irrelevante la información y los alcances a los que la autoridad investigadora pudiera arribar en el trans-curso del proceso de investigación. De este modo, la Sala considera que la Comisión habría cumplido tanto por lo dispuesto en el AcuerdoAntidumping como con los requerimientos solicitados por la Sala. En ese sentido, el pronunciamiento emitido por la Comisión en el Informe.Nº.007-2004/CDS y la Resolu-ción Nº 025-2004/CDS-INDECOPI sobre los temas pues-tos en discusión por las partes una vez iniciado el proce-dimiento de investigación no puede ser limitado por loscriterios establecidos en el pronunciamiento del órgano superior sobre la apertura de dicho procedimiento con- siderando la existencia de nueva información que no fueevaluada en la primera etapa de la investigación y sobrela cual el órgano revisor se manifestó.IV.3. Determinación de la e xistencia de daño y rela- ción causal Como parte de su recurso de apelación, Hepsa ha señalado que la Comisión, usurpando las atribucionesde la Sala, habría revocado lo dispuesto en la Resolu- ción Nº 0149-2003/TDC-INDECOPI al determinar la inexistencia de daño sobre la rama de producción nacio-nal y relación causal entre éste y las importaciones de-nunciadas, regresando así a lo señalado en el InformeNº 058-2002/CDS. Más allá de lo relativo al cumplimiento de las dispo- siciones señaladas en la Resolución Nº 0149-2003/ TDC-INDECOPI (punto desarrollado en la sección pre-cedente), corresponde, en principio, evaluar los crite-rios considerados por la Comisión para el análisis so-bre el daño y la relación causal en el presente proce-dimiento. Sin embargo, toda vez que ha detectado que la Resolución Nº 025-2004/CDS-INDECOPI sufre un vicio que determina su nulidad insubsanable, carecede objeto pronunciarse sobre estos temas en estaoportunidad. IV.4. Publicación de la resolución En aplicación de lo establecido en el artículo 33º del Reglamento, corresponde disponer la publicación porúnica vez de la presente resolución en el Diario Oficial ElPeruano 29. V RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Declarar nula la Resolución Nº 025-2004/ CDS-INDECOPI expedida por la Comisión de Fiscaliza-ción de Dumping y Subsidios el 12 de abril de 2004. Segundo.- Ordenar a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios que, luego de brindar a las par- tes la oportunidad de presentar alegatos, recabe las prue-bas que correspondan y emita un nuevo pronunciamien-to. Tercero.- Publicar la presente resolución por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dis- puesto en la legislación aplicable. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscá- tegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lo- renzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 29Reglamento sobre Medidas Antidumping y Compensatorias, Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Artículo 33º Publicación de resoluciones.-La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que esta-blezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales ydefinitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fino suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Oficial El Peruanopor una sola vez. 03130 INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE /G44/G65/G73/G69/G67/G6E/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/GD3/G72/G67/G61/G6E/G6F/G73/G20/G44/G65/G73/G2D /G63/G6F/G6E/G63/G65/G6E/G74/G72/G61/G64/G6F/G73/G20/G72/G65/G73/G70/G6F/G6E/G73/G61/G62/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G70/G72/G6F/G70/G6F/G72/G2D/G63/G69/G6F/G6E/G61/G72/G20/G69/G6E/G66/G6F/G72/G6D/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G69/G6E/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G61/G6C/G61/G6D/G70/G61/G72/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G38/G30/G36 RESOLUCIÓN Nº 041-2005-P/IPD Lima, 3 de febrero de 2005