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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (12/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 83

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G36/G39/G38/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 12 de febrero de 2005 los productos señalados, al existir similitud entre sus principales características lo que ha determinado tam-bién que sean destinados a los mismos usos. En conclusión, la Comisión cumplió con el requeri- miento impuesto por la Sala y, en ese sentido, verificó laexistencia de similitud y sustituibilidad entre los produc- tos materia de denuncia y aquellos originarios de China y Eslovaquia, dadas las características de los produc-tos investigados. Cabe resaltar que sobre este puntoHepsa manifestó explícitamente que los efectos adver-sos sobre la rama de producción nacional también pue-den ser atribuidos a las importaciones originarias de China y Eslovaquia por lo que estos productos compiten direc- tamente con la producción nacional. Así, como parte desu recurso de apelación, Hepsa señaló que: "No tiene objeto estar discutiendo si el daño y causalidad se debe a China y Eslovaquia (24%) ó (sic) es Argentina y Brasil (74%), la respuesta es todos hacen dumping y todos producen daño a la producción nacional en relación directa a su volu- men y margen de dumping que es indicativo de menor precio (...)" (subrayado añadido) Por lo tanto, la Sala coincide con la Comisión en que no es posible descartar que las importaciones de carbu-ro de calcio originarias de China y Eslovaquia no hayantenido efectos en el mercado nacional debido a que com-piten directamente con la rama de producción nacional.Por lo tanto, corresponde declarar la similitud entre el carburo de calcio de origen argentino y las importacio- nes de este producto originarias de China y Eslovaquia. III CUESTIONES EN DISCUSIÓNDeterminar lo siguiente: (i) si se ha determinado correctamente la existencia del margen de dumping en función de la información quecorrespondería ser empleada según el Acuerdo Anti-dumping; (ii) si la Comisión dejó de acatar lo dispuesto por la Sala en la Resolución.Nº.0149-2003/TDC-INDECOPI; y (iii) si la determinación de la existencia de daño y de relación causal entre las importaciones denunciadas yel daño producido a la rama de la industria nacional seefectuó en los términos que exige la legislación aplica-ble. IV ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SIÓN IV.1. Determinación del margen de dumping Hepsa ha señalado que el margen de dumping apli- cable a las importaciones de carburo de calcio, produci-do por EMA, corresponde al 74% (respecto al valorFOB), cálculo que, según la denunciante, es el resultadode considerar las pruebas que, a su juicio, eran las rele-vantes en el expediente, correspondientes a la informa- ción presentada en su solicitud de inicio, y de descartar la información presentada por EMA debido a que estaempresa habría suministrado datos falsos relativos alos costos de producción y se habría incumplido conpresentar información relevante durante la investigaciónen primera instancia. Es necesario destacar que en el Informe Nº 007- 2004/CDS, que concluyó el procedimiento de investiga-ción en primera instancia y, a diferencia del Informe Nº058-2002/CDS, relativo a la apertura de la investiga-ción 10, la Comisión determinó la inexistencia de margen de dumping, tomando en cuenta para la estimación del valor normal la información presentada por EMA relativa a los precios de venta en el mercado argentino del pro-ducto similar al exportado al Perú, ajustados en funciónde las diferencias que pudieron influir en la comparabili-dad de los precios, según lo dispuesto en el AcuerdoAntidumping. La Comisión consideró necesario realizar una nueva evaluación del cálculo efectuado para el inicio de inves-tigación, teniendo en cuenta la nueva información sumi-nistrada por las diferentes partes involucradas en el pro-cedimiento, en particular, la lista de precios de la ventas de carburo de calcio realizadas por EMA en el mercadoargentino así como el valor de los diferentes ajustes quecorrespondan ser aplicados para realizar una compara-ción equitativa entre los precios de venta interna y losprecios de exportación en el Perú. En ese sentido, y en función al artículo 5.7 del Acuerdo Antidumping 11, la Co- misión estimó el precio de exportación y el valor normalde los productos denunciados según lo observado enlos siguientes cuadros: Cuadro Nº 1 Precio de exportación (US$/tonelada) Descripción US$/t Precio de exportación a Perú 385,8 Gastos financieros (-) 3,2 Otros gastos (-) 1,9 Precio de exportación ajustado 380,7 Fuente: Aduanas y Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. Elaboración: ST-CDS/INDECOPIObervaciones Valor FOB (Aduanas, en San Juan) Precio ex-fábricaAnexo 2A y 2B del "Cuestionario par a el Exportador" Cuadro Nº 2 Valor normal Descripción US$/tonelada Precio de venta interna 402,1 Gastos por manejo de mercancías (-) 29,3 Flete interno (-) 12,4 Gastos financieros (-) 0,7 Valor normal 359,7 Fuente: Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. Elaboración: ST-CDS/INDECOPIObervaciones Precio ex-fábricaAnexo 2A y 2B del "Cuestionari o para el Exportador" Respecto a los criterios y las pruebas empleadas por la Comisión para la realización de los cálculos pre-cedentes, Hepsa ha manifestado que debido a la "false-dad completa" de la estructura de costos de EMA comoparte de sus respuestas al Cuestionario para el Expor-tador 12, la Comisión no debió considerar los valores pre- sentados por esta empresa para los cálculos corres- pondientes al margen de dumping. La falsedad de la información suministrada por EMA, según Hepsa, se sostiene en el hecho que hasta la fe-cha de emisión del Informe Final de la Comisión, el Go-bierno Argentino, como parte interesada en el procedi- miento, no había cumplido con suministrar información correspondiente al "Expediente Protector" Nº 061-011686/99 relativo a la aplicación de derechos antidum-ping definitivos impuestos por la autoridad correspon-diente en Argentina a las importaciones de carburo decalcio originario de Polonia 13. Según Hepsa, la información contenida en este ex- pediente demostraría una subestimación de los costospresentados por EMA en el Cuestionario para el Expor-tador. Al respecto, siguiendo el razonamiento de Hepsa,los valores presentados por EMA sobre costos de pro-ducción y precios en el referido cuestionario darían lu- gar a "ganancias fabulosas" que no pudieron servir como fundamento para la demostración del daño a la rama deproducción nacional en Argentina para la imposición dederechos antidumping sobre los productos originariosde Polonia 14. 10La Comisión, como parte del Informe Nº 058-2002/CDS determino la existencia de indicios de la existencia de prácticas de dumping en un margen de 50,1%en función de la prueba presentada por Hepsa para la apertura de la investiga-ción sobre las importaciones de carburo de calcio originario de Argentina. 11Acuerdo Antidumping, Artículo 5.7 .- "(...) Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse medidas provisionales (...)". 12Escrito de Hepsa recibido el 6 de julio de 2004. 13Mediante Resolución Nº 721/2001-ME del 20 de noviembre de 2001, el Gobier-no Argentino impuso un valor mínimo de US$ 476 a las importaciones decarburo de calcio originario de Polonia. 14Para sostener estos alegatos Hepsa realizo una reconstrucción de los costosde EMA en función de la estructura de costos presentada y una cotización decal por un valor de US$ 120,00 por tonelada.