Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 2005 (12/02/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

MORDAZA, sabado 12 de febrero de 2005

NORMAS LEGALES

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liquidacion y su administracion estaba a cargo de una empresa liquidadora, motivo por el cual el Gerente General que suscribio la solicitud de inicio de investigacion, asi como, posteriormente, su desistimiento, carecia de las facultades para actuar en nombre de la empresa. - Improcedente la solicitud de Hepsa para el inicio de investigacion por la supuesta existencia de practicas de dumping en las importaciones de carburo de calcio originario y/o procedente de la Republica Federativa del Brasil, producido y/o exportado por la empresa White Martins Gases Industriais S.A. (WMGI S.A.), al no haberse encontrado exportaciones de este producto al Peru durante el periodo de investigacion. - Improcedente la solicitud de Hepsa para el inicio de investigacion por practicas de dumping en las importaciones de carburo de calcio, originario de la Republica MORDAZA, producido y/o exportado por la empresa Electrometalurgica MORDAZA S.A. (EMA), toda vez que no se encontraron indicios de relacion causal entre la presunta practica de dumping MORDAZA y el dano a la MORDAZA de produccion nacional, pues el carburo de calcio importado de la Republica Eslovaca y de la Republica Popular China ingreso a precios nacionalizados menores que los del producto investigado y, por tanto, los indicios de dano determinados no eran atribuibles a las importaciones originarias de Argentina. El 6 de enero de 2003 Hepsa apelo la Resolucion Nº 059-2002/CDS-INDECOPI, recurso que fue atendido mediante Resolucion.Nº 0149-2003/TDC-INDECOPI del 7 de MORDAZA de 2003. En dicho pronunciamiento, la Sala dispuso, en primer lugar, confirmar la Resolucion Nº 0592002/CDS-INDECOPI en el extremo en el que declaro improcedente el inicio de procedimiento de investigacion contra las importaciones de carburo de calcio, originario de Brasil, por la empresa White Martins Gases Industriais S.A. debido a que se verifico que no se registro el ingreso de importaciones de este origen durante el periodo de analisis de dumping; y, en MORDAZA lugar, ordeno a la Comision disponga el inicio de la investigacion antidumping solicitada por Hepsa contra las importaciones de carburo de calcio originarias y/o procedentes de MORDAZA, fabricadas y exportadas por Electrometalurgica MORDAZA S.A.I.C., a fin de analizar la similitud entre los productos originarios de MORDAZA, China y Eslovaquia; ya que de conformidad con los argumentos de Hepsa los productos de origen eslovaco y MORDAZA no serian similares a aquellos de origen MORDAZA y que no competirian en el mismo mercado. La Comision inicio el procedimiento de investigacion sobre las importaciones de carburo de calcio, originario de MORDAZA, producido o exportado por la empresa MORDAZA Electrometalurgica MORDAZA S.A.I.C. (EMA) mediante Resolucion Nº 062-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio de 2003. Una vez aprobado el Informe de Hechos Esenciales y emitido el Informe Nº 007-2004/CDS, mediante Resolucion Nº 025-2004/CDS-INDECOPI, la Comision declaro infundada la solicitud de Hepsa para la aplicacion de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio originarias de MORDAZA, al establecer la inexistencia de dumping en las importaciones del producto objeto de la denuncia, al ser el precio de exportacion mayor que el valor normal en el mismo nivel comercial. Tambien en su pronunciamiento, la Comision identifico la inexistencia de relacion causal entre las importaciones originarias de MORDAZA y el dano verificado sobre la MORDAZA de produccion nacional debido a la existencia de importaciones de terceros paises (China y Eslovaquia) a menores precios nacionalizados que las importaciones denunciadas. El 12 de MORDAZA de 2004, Hepsa presento recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 025-2004/CDS-INDECOPI sustentando este en los siguientes argumentos: - El margen de dumping aplicable sobre las importaciones originarias de MORDAZA corresponde al 74% segun las pruebas suministradas en la solicitud de inicio, informacion que debe ser considerada como valida en el presente procedimiento. - EMA habria falseado sus costos y habria negado reiteradamente la MORDAZA de documentos proba-

torios durante el procedimiento en primera instancia y, por tal razon, la informacion presentada por esta empresa habria quedado desvirtuada. En estas circunstancias, y segun el articulo 6.8 del Acuerdo Antidumping, al haber sido negado el acceso a informacion necesaria, la Comision debio resolver la aplicacion de los derechos antidumping en forma definitiva. - La Comision no MORDAZA lo dispuesto por la Sala en la Resolucion.Nº.0149-2003/TDC-INDECOPI al haber establecido la inexistencia de dano y relacion de causalidad entre este y la presencia de las importaciones denunciadas. - Corresponde la aplicacion de los derechos antidumping tanto sobre las importaciones de carburo de calcio originarias de MORDAZA como aquellas originarias de Brasil. En ese sentido, corresponde establecer tanto el margen de dumping sobre estas ultimas importaciones asi como la existencia de dano y relacion causal, teniendo en cuenta la participacion de estos productos en el MORDAZA nacional. II CUESTIONES PREVIAS II.1 Investigacion sobre las importaciones originarias de Brasil Como parte de su recurso de apelacion, Hepsa sostiene que, considerando la relevancia de las importaciones del producto investigado originarias de Brasil durante el periodo de analisis de dano (15% del total importado entre enero de 1999 y MORDAZA de 2002), es innegable que las importaciones de este origen son responsables tambien del dano efectivamente sufrido por la MORDAZA de produccion nacional y, por lo tanto, es necesaria la realizacion del calculo del margen de dumping sobre los precios de estas importaciones a fin de llevar a cabo la aplicacion de los derechos antidumping correspondientes. En ese sentido, segun Hepsa, las conclusiones arribadas por la Comision en el Informe Nº 058-2002/CDS introdujeron un criterio "falso y parcializado", al determinar que al no haberse realizado importaciones de los productos originarios de Brasil durante el periodo comprendido para el analisis del dumping (agosto 2001- MORDAZA 2002), no seria posible determinar la existencia de practicas de dumping sobre los precios de las importaciones de este origen y, por tanto, no corresponderia continuar con la investigacion sobre estos productos. Respecto a este punto, la Sala, en la Resolucion Nº 0149-2003/TDC-INDECOPI, senalo que el calculo del margen de dumping debe resultar de la comparacion entre el precio de exportacion y el valor normal estimados durante el periodo determinado para la realizacion de esta estimacion y no entre valores correspondientes a periodos diferentes y lejanos entre si 2 . En ese sentido, tanto la modificacion del periodo para el calculo del margen de dumping, solicitado en el escrito de Hepsa de fecha 30 de diciembre de 2002, como la proyeccion de los valores correspondientes al precio de exportacion y al valor normal a periodos diferentes a los determinados por la autoridad investigadora para realizar dichas estimaciones, tal como Hepsa requiere en su recurso de apelacion, son inconsistentes con los criterios establecidos en el Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la solicitud efectuada por Hepsa para la realizacion del calculo del margen de dumping sobre las importaciones originarias de Brasil no resulta

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Respecto a este punto, Hepsa senalo en su recurso de apelacion: "Si proyectamos la cotizacion del 1 de MORDAZA de 2002, a los ultimos 6 meses de ingreso de carburo brasileno de Febrero 2001 a MORDAZA 2001 teniendo en cuenta que el precio interno debe moverse en el mismo porcentaje que los precios de exportacion y tenemos los valores FOD de la Aduana (SUNAD) de US$ 320/TM para ese periodo y dando una mayor devolucion de impuestos del 12% (lo legal es 5%) como MORDAZA, el margen de Dumping aplicable a Brasil es de 85% que concuerda con el 20% menor de valor FOB citado con relacion al de MORDAZA de US$ 400/TM en el mismo periodo" .

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