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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (12/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 81

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G36/G39/G38/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 12 de febrero de 2005 liquidación y su administración estaba a cargo de una empresa liquidadora, motivo por el cual el Gerente Ge-neral que suscribió la solicitud de inicio de investigación,así como, posteriormente, su desistimiento, carecía delas facultades para actuar en nombre de la empresa. - Improcedente la solicitud de Hepsa para el inicio de investigación por la supuesta existencia de prácticas de dumping en las importaciones de carburo de calcio origi-nario y/o procedente de la República Federativa del Bra-sil, producido y/o exportado por la empresa White Mar-tins Gases Industriais S.A. (WMGI S.A.), al no haberseencontrado exportaciones de este producto al Perú du- rante el período de investigación. - Improcedente la solicitud de Hepsa para el inicio de investigación por prácticas de dumping en las importa-ciones de carburo de calcio, originario de la RepúblicaArgentina, producido y/o exportado por la empresa Elec-trometalúrgica Andina S.A. (EMA), toda vez que no se encontraron indicios de relación causal entre la presun- ta práctica de dumping argentino y el daño a la rama deproducción nacional, pues el carburo de calcio importa-do de la República Eslovaca y de la República PopularChina ingresó a precios nacionalizados menores quelos del producto investigado y, por tanto, los indicios de daño determinados no eran atribuibles a las importacio- nes originarias de Argentina. El 6 de enero de 2003 Hepsa apeló la Resolución Nº 059-2002/CDS-INDECOPI, recurso que fue atendidomediante Resolución.Nº 0149-2003/TDC-INDECOPI del 7 de mayo de 2003. En dicho pronunciamiento, la Sala dispuso, en primer lugar, confirmar la Resolución Nº 059-2002/CDS-INDECOPI en el extremo en el que declaróimprocedente el inicio de procedimiento de investigacióncontra las importaciones de carburo de calcio, originariode Brasil, por la empresa White Martins Gases Indus- triais S.A. debido a que se verificó que no se registró el ingreso de importaciones de este origen durante el pe-ríodo de análisis de dumping; y, en segundo lugar, orde-nó a la Comisión disponga el inicio de la investigaciónantidumping solicitada por Hepsa contra las importacio-nes de carburo de calcio originarias y/o procedentes de Argentina, fabricadas y exportadas por Electrometalúr- gica Andina S.A.I.C., a fin de analizar la similitud entre losproductos originarios de Argentina, China y Eslovaquia;ya que de conformidad con los argumentos de Hepsalos productos de origen eslovaco y chino no serían simi-lares a aquellos de origen argentino y que no competi- rían en el mismo mercado. La Comisión inició el procedimiento de investigación sobre las importaciones de carburo de calcio, originariode Argentina, producido o exportado por la empresa ar-gentina Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. (EMA) me-diante Resolución Nº 062-2003/CDS-INDECOPI, publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio de 2003. Una vez aprobado el Informe de Hechos Esenciales y emitido el Informe Nº 007-2004/CDS, mediante Resolu-ción Nº 025-2004/CDS-INDECOPI, la Comisión declaróinfundada la solicitud de Hepsa para la aplicación de dere- chos antidumping a las importaciones de carburo de cal- cio originarias de Argentina, al establecer la inexistenciade dumping en las importaciones del producto objeto de ladenuncia, al ser el precio de exportación mayor que elvalor normal en el mismo nivel comercial. También en supronunciamiento, la Comisión identificó la inexistencia de relación causal entre las importaciones originarias de Ar- gentina y el daño verificado sobre la rama de producciónnacional debido a la existencia de importaciones de terce-ros países (China y Eslovaquia) a menores precios na-cionalizados que las importaciones denunciadas. El 12 de mayo de 2004, Hepsa presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 025-2004/CDS-INDE- COPI sustentando éste en los siguientes argumentos: - El margen de dumping aplicable sobre las importa- ciones originarias de Argentina corresponde al 74% se-gún las pruebas suministradas en la solicitud de inicio, información que debe ser considerada como válida en el presente procedimiento. - EMA habría falseado sus costos y habría negado reiteradamente la presentación de documentos proba-torios durante el procedimiento en primera instancia y, por tal razón, la información presentada por esta empre-sa habría quedado desvirtuada. En estas circunstan-cias, y según el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, alhaber sido negado el acceso a información necesaria, laComisión debió resolver la aplicación de los derechos antidumping en forma definitiva. - La Comisión no acató lo dispuesto por la Sala en la Resolución.Nº.0149-2003/TDC-INDECOPI al haber es-tablecido la inexistencia de daño y relación de causali-dad entre éste y la presencia de las importaciones de-nunciadas. - Corresponde la aplicación de los derechos anti- dumping tanto sobre las importaciones de carburo decalcio originarias de Argentina como aquellas originariasde Brasil. En ese sentido, corresponde establecer tantoel margen de dumping sobre estas últimas importacio-nes así como la existencia de daño y relación causal, teniendo en cuenta la participación de estos productos en el mercado nacional. II CUESTIONES PREVIASII.1 Investigación sobre las importaciones originarias de Brasil Como parte de su recurso de apelación, Hepsa sos- tiene que, considerando la relevancia de las importacio-nes del producto investigado originarias de Brasil duran-te el período de análisis de daño (15% del total importado entre enero de 1999 y julio de 2002), es innegable que las importaciones de este origen son responsables tam-bién del daño efectivamente sufrido por la rama de pro-ducción nacional y, por lo tanto, es necesaria la realiza-ción del cálculo del margen de dumping sobre los pre-cios de estas importaciones a fin de llevar a cabo la aplicación de los derechos antidumping correspondien- tes. En ese sentido, según Hepsa, las conclusiones arri- badas por la Comisión en el Informe Nº 058-2002/CDSintrodujeron un criterio "falso y parcializado", al determi-nar que al no haberse realizado importaciones de los productos originarios de Brasil durante el período com- prendido para el análisis del dumping (agosto 2001- julio2002), no sería posible determinar la existencia de prác-ticas de dumping sobre los precios de las importacionesde este origen y, por tanto, no correspondería continuarcon la investigación sobre estos productos. Respecto a este punto, la Sala, en la Resolución Nº 0149-2003/TDC-INDECOPI, señaló que el cálculo delmargen de dumping debe resultar de la comparaciónentre el precio de exportación y el valor normal estima-dos durante el período determinado para la realizaciónde esta estimación y no entre valores correspondientes a períodos diferentes y lejanos entre sí 2. En ese sentido, tanto la modificación del período para el cálculo del mar-gen de dumping, solicitado en el escrito de Hepsa defecha 30 de diciembre de 2002, como la proyección delos valores correspondientes al precio de exportación yal valor normal a períodos diferentes a los determinados por la autoridad investigadora para realizar dichas esti- maciones, tal como Hepsa requiere en su recurso deapelación, son inconsistentes con los criterios estable-cidos en el Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la solicitud efectuada por Hepsa para la realización del cálculo del margen de dumping sobre las importaciones originarias de Brasil no resulta 2Respecto a este punto, Hepsa señaló en su recurso de apelación: "Si proyec- tamos la cotización del 1 de julio de 2002, a los últimos 6 meses de ingreso de carburo brasileño de Febrero 2001 a Julio 2001 teniendo en cuenta que el precio interno debe moverse en el mismo porcentaje que los precios de exportación y tenemos los valores FOD de la Aduana (SUNAD) de US$ 320/TM para ese período y dando una mayor devolu- ción de impuestos del 12% (lo legal es 5%) como Argentina, el margen de Dumping aplicable a Brasil es de 85% que concuerda con el 20% menor de valor FOB citado con relación al de Argentina de US$ 400/TM en el mismo período" .