Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2005 (12/02/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 84

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G36/G39/G39/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 12 de febrero de 2005 Respecto a la información correspondiente a la in- vestigación en Argentina sobre practicas de dumping enlas importaciones de carburo de calcio originario de Po-lonia, la Sala coincide con la Comisión en que las conclu-siones arribadas por el Gobierno Argentino que deriva-ron en la imposición de un precio mínimo establecido mediante la Resolución Nº 721/2001-ME no permite va- lidar o invalidar el costo ex - fábrica del producto inves-tigado presentado por la empresa denunciada. El preciomínimo establecido, según los parámetros de la OMC,estaría solamente destinado a restablecer las condicio-nes de competencia leal en el mercado interno argenti- no 15. Al margen de la documentación que Hepsa conside- ra debe ser requerida respecto a una investigación porprácticas de dumping que no corresponden al mercadonacional bajo análisis, es necesario señalar que la eva-luación del margen de dumping debe realizarse en fun- ción de los precios de venta en el mercado de origen de los productos de EMA. No obstante, Hepsa también señaló que la estructu- ra de costos de EMA no correspondería a los valoresreales de mercado para la fabricación de carburo decalcio, argumento que no fue debidamente evaluado por la Comisión. Al respecto, Hepsa señaló, en función de la informa- ción suministrada por el Ministerio de Relaciones Exte-riores, que existirían diferencias entre el costo de la calviva en la estructura de costos de EMA 16 - principal insu- mo empleado para el proceso de fabricación del carburo de calcio - y el valor de mercado de este insumo que no pueden explicarse en función de la información disponi-ble en el expediente. De acuerdo con estos datos, y según los cálculos de Hepsa 17, el valor "real" de la cal viva sería 8,72 veces mayor al costo de este insumo señalado en la estructura de costos de EMA. De esta forma, Hepsa sostiene que la información relativa a los costos de producción deEMA y, consecuentemente, los precios de venta en elmercado de origen de EMA, datos suministrados por ladenunciada, no podrían ser considerados válidos o per-tinentes para el cálculo de margen de dumping y, a juicio de la Sala, generarían dudas razonables sobre el proce- so de establecimiento de precios de esta empresa asícomo sobre la calidad de la información suministradapor la denunciada. Cabe señalar que, sobre las pruebas presentadas durante la investigación, el Acuerdo Antidumping señala en el artículo 6.6 que: "Salvo en circunstancias previstas en el párrafo 818, las autoridades, en el curso de la investigación, se cercioran de la exactitud de la información pre- sentada por las partes interesadas en la que se ba- sen sus conclusiones." Los argumentos planteados por Hepsa, si bien origi- nalmente pudieron haber estado referidos a una compa-ración entre dos circunstancias y dos espacios geográ-ficos no necesariamente vinculados, implicaron también cuestionamientos razonables sobre el establecimiento de la estructura de costos de EMA. En ese sentido, laComisión tuvo la obligación de realizar una verificaciónde la información planteada por EMA en los diferentesanexos del Cuestionario para el Exportador, en particu-lar con relación a la metodología, los valores y las fuen- tes empleadas por EMA para el establecimiento de la estructura de costos en cuestión. Estos elementos resultan de importancia ya que se entiende que es en función a esta información (la estruc-tura de costos) que EMA establece sus precios de ven-ta en el mercado interno. En ese sentido, los cuestiona- mientos planteados por Hepsa sobre la estructura de costos tendría repercusión sobre la calidad de la infor-mación presentada por EMA en lo relativo al detalle delos valores de venta en el mercado interno presentadopor esta empresa y en ese sentido, esta información nopodría ser validamente empleada para la estimación del margen de dumping. El Acuerdo antidumping reconoce la necesidad de realizar el cálculo del margen de dumping en función deinformación adecuada sobre los valores empleados pararealizar esta comparación de precios. Así, el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, si bien se refiere alprocedimiento de reconstrucción de costos para el cál-culo del margen de dumping, señala explícitamente lanecesidad de contar en lo relativo a la estimación delmargen de dumping con información confiable y debida- mente certificada que permita realizar una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exporta-ción: "(...) Las autoridades tomarán en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la investigación (...)" Es necesario destacar que la Sala ha verificado la magnitud de la diferencia entre el valor de la cal viva señalada en la proforma emitida por Minera Tea (US$ 120,00 por tonelada) y el valor de este insumo efectiva-mente registrado en la estructura de costos de EMA,diferencia que no puede ser explicada en función a lainformación disponible en el expediente 19. Cabe señalar además que el valor de la cal viva registrada en la es- tructura de costos de EMA y el valor de este insumo calculado por Hepsa en función de la versión publica dela información suministrada por la denunciada no distansignificativamente, lo que confirma la necesidad de dis-poner de información en el expediente que sustente elestablecimiento de la estructura de costos de EMA. Si bien la cotización del precio de la cal viva fue sumi- nistrada por Hepsa como parte de su escrito de apela-ción, los requerimientos sobre esta información al Minis-terio de Relaciones Exteriores fueron realizados dentrodel período probatorio 20. La Sala interpreta que, a partir del requerimiento realizado por Hepsa, la disponibilidad de esta información no dependió de la solicitante y que, en ese sentido, la posibilidad de la presentación de estainformación estuvo limitada a la velocidad de la actua-ción de la autoridad competente. Dada la importancia deeste elemento como parte de los argumentos plantea-dos por la solicitante, la Sala considera relevante tener en cuenta esta información a fin de evaluar los plantea- mientos señalados por Hepsa. Cabe señalar ademásque más allá del cumplimiento de los plazos referidos alperíodo probatorio dentro del ordenamiento jurídico vi-gente, y en el marco del Acuerdo Antidumping, lo rele-vante es determinar la coherencia y veracidad de la 15Cabe agregar que, sin perjuicio de los mencionado arriba, en el supuesto que esta información pudiera tener relevancia en el mercado nacional, los períodosde análisis correspondientes al margen de dumping son diferentes, y por lotanto, la información recogida como parte de la investigación realizada enArgentina está fuera del período de análisis de la presente investigación. 16De acuerdo con esta información, Hepsa realizó la reconstrucción de los cos-tos de EMA usando como referencia la estructura de costos de esta empresa– presentada como parte del Cuestionario para el Exportador - y en función dela cotización del precio de la cal viva en el mercado argentino, obtenida através del Ministerio de Relaciones Exteriores y suministrada por Minera TEApor un valor de US$ 120,00 por tonelada. 17Información extraída del escrito de Hepsa presentado el 14 de setiembre de2004. 18El párrafo 8 del artículo 6º del Acuerdo Antidumping alude a la negativa dealguna de las partes al acceso a información necesaria (nota al pie agregada). 19Es necesario señalar que el detalle de los valores correspondientes a la es-tructura de costos presentada por EMA tiene carácter confidencial, por talrazón, no es posible referirse en este documento al valor exacto de la cal vivaseñalada como insumo en esta estructura de costos, sin embargo, si es posi-ble afirmar que los cálculos de Hepsa, en base a la versión pública de laestructura de costos presentada por la denunciada, se aproximan a los valoresen cuestión y, por lo tanto, son elementos que pueden considerarse de manerareferencial en lo relativo a este punto. 20El requerimiento de Hepsa al Ministerio de Relaciones Exteriores fue realizadoel 2 de diciembre de 2003 y consta en los folios del 1568 al 1571.