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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G36/G39/G38/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 12 de febrero de 2005 atendible, puesto que los valores correspondientes al precio de exportación y el valor normal señalados porHepsa pertenecen a períodos diferentes. Al no haberseregistrado entrada de las importaciones denunciadasprocedentes de Brasil, en el período correspondiente alaño previo a la solicitud de inicio de la investigación, no se puede afirmar que existan indicios de prácticas de dumping en los productos de origen brasileño. Cabe recalcar, tal como se mencionó en la Resolu- ción Nº 0149-2003/TDC-INDECOPI, que el Artículo 2.4del Acuerdo Antidumping establece la necesidad de quelos datos que sirvan de base para el cálculo para el precio de exportación, así como para el valor normal, correspondan a períodos lo más cercanos posible entresí, tal como lo hizo la Comisión al estimar tanto el preciode exportación como el valor normal sobre la base de lainformación correspondiente al período comprendidoentre agosto de 2001 a julio de 2002 3. De este modo, frente a los argumentos planteados por Hepsa, la Sala considera que no existe fundamentoen la alegación toda vez que existe a la fecha un pronun-ciamiento expreso de la Sala sobre los planteamientosde la solicitante referidos a este punto. Por lo tanto, laapelante debe remitirse a lo señalado en la Resolución Nº 0149-2003/TDC-INDECOPI, la cual señaló que, al no haberse encontrado indicios de la existencia de importa-ciones procedentes de Brasil durante este período, noprocede iniciar un procedimiento contra las importacio-nes denunciadas procedentes de Brasil, producidas yexportadas por White Martins Gases Industriais S.A.. II.2 Producto similar Con relación a la determinación del producto similar, es necesario tener en cuenta que, si bien este es unpunto que no forma parte de los cuestionamientos plan- teados por Hepsa en su recurso de apelación, es deter-minante realizar algunas precisiones con el fin de esta-blecer si la Comisión cumplió con el requerimiento exigi-do por la Sala en la Resolución Nº 0149-2003/TDC-IN-DECOPI, con relación a la similitud entre los productosbajo análisis de diversos orígenes considerando que esta información resulta relevante para la determinación del daño y el establecimiento de la relación de causali-dad, temas puestos en discusión por Hepsa en el pre-sente procedimiento. Al respecto, la Sala señaló que para descartar la exis- tencia de la relación de causalidad entre las importacio- nes de carburo de calcio originarias de Argentina y el daño sobre la rama de producción nacional por la pre-sencia de importaciones originarias de terceros paísesa precios menores que las importaciones denunciadas 4, era necesario determinar si las importaciones de losproductos originarios de China y Eslovaquia serían pro- ductos similares a los productos denunciados origina- rios de Argentina. Cabe señalar que el carburo de calcio se obtiene a partir de una reacción química entre la cal viva y el car-bón a 2.000º C, en hornos monofásicos de arco voltaico.Luego de este proceso, el producto es enfriado y tritura- do para lograr la presentación deseada. Según consta en el expediente, el carburo de calcio es demandado enel mercado nacional para la elaboración de gas acetilenopor la industria metal-mecánica, de lámparas de carburoen la minería y como acelerador del período de madura-ción de las frutas en la agricultura. En función a sus características, el producto denun- ciado fue definido por la Comisión 5 como carburo de calcio en estado sólido (granos), con 72% de pureza,granulometría 6 50-80, 25-50, 15-25, 4-7M y 14ND; en- vasado en cilindros metálicos de 50 y 115 kilogramosoriginarios de Argentina, producidos y envasados por la empresa argentina Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. Según el requerimiento de la Sala, la Comisión realizó un nuevo análisis sobre la determinación del productosimilar, como parte del Informe Nº 007-2004/CDS, a finde establecer la existencia de similitud entre el carburode calcio de origen argentino y los productos originarios de China y Eslovaquia, arribando a la conclusión que el carburo de calcio originario de Argentina es similar a losproductos importados desde China y Eslovaquia, debi-do a que cuentan con similar granulometría y rendimien-to 7, así como con la misma presentación8. Más allá de las similitudes en lo correspondiente a sus característi-cas físicas, se pudo determinar también, en base a lainformación presentada por los importadores de estosproductos, que el carburo de calcio de los orígenes se-ñalados son destinados a los mismos usos y, por lo tanto, compiten en el mismo mercado. Sobre este punto, la Sala ha evaluado la información suministrada por las partes durante el procedimiento enprimera instancia. De este modo, se ha verificado lainformación suministrada por los importadores de car-buro de calcio en el mercado peruano estableciéndose, en lo que respecta a las características físicas, que no existen diferencias sustanciales entre los productos ar-gentinos y las importaciones originarias de China y Eslo-vaquia. En ese sentido, no existen variaciones significa-tivas en cuanto a granulometría, rendimiento y envaseque tengan repercusiones sobre los usos a los que son destinados, tal como fue señalado durante el procedi- miento en primera instancia. Del mismo modo, la información suministrada por Aduanas confirma la existencia de similitudes entre losproductos originarios de Argentina y la importaciones deChina y Eslovaquia. Con relación a ello, se ha podido verificar que, en el caso de los productos de origen chi- no, el 100% de las importaciones registradas entre ene-ro de 1999 y julio de 2002 correspondieron al carburo decalcio de granulometría 50-80, en tanto que, en el mismoperíodo, el 60% de las importaciones originarias de Es-lovaquia correspondieron al carburo de calcio de granu- lometría 50-80; el 28%, al carburo de calcio de granulo- metría 25-50 y el 12% restante a otras variedades 9. En resumen, al contrastar la información registrada en Aduanas y los datos suministrados por los importa-dores es posible señalar que las diferentes variedadesde estos productos son similares sin perjuicio del origen al que correspondan. En función a ello puede afirmarse que, durante el período de análisis, los importadores hanestado en condiciones y efectivamente han sustituido 3ACUERDO RELATIVO A LA APLICACI ON DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994,Artículo 2, numeral 4.- Se realizará una comparación equitativa entre el pre- cio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel «ex fábrica», y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente encuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferenciasque influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias enlas condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los nivelescomerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquieraotras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la compa-rabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo 3, se deberántener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impues-tos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficioscorrespondientes. Cuando, en esos casos, haya resultado afectada la compa-rabilidad de los precios, las autoridades establecerán el valor normal en unnivel comercial equivalente al correspondiente al precio de exportación re-construido o tendrán debidamente en cuenta los elementos que el presentepárrafo permite tomar en consideración. Las autoridades indicarán a las partesafectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equi-tativa y no les impondrán una carga probatoria que no sea razonable(...)(subrayado añadido) 4Tal como la Comisión lo estableció en la Resolución Nº 059-2002/TDC-INDE-COPI. 5La definición de producto corresponde al Informe Nº 058-2002/CDS. 6La granulometría indica el tamaño y tipo de grano. 7En el caso de los productos originarios de China, la granulometría correspon-dió principalmente a 50/80 mm en tanto que en los productos originarios deEslovaquia ésta varió entre 25/50 mm y 50/80 mm, variedades importadasdesde Argentina y producidas nacionalmente. 8Las diferentes variedades de carburo de calcio fueron presentadas en tambo-res de 50 kg cada uno y adicionalmente (en el caso de las importacionesoriginarias de Eslovaquia) en tambores de 100 kg. 9Estas variedades también son fabricadas por la rama de producción nacional.