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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2005 (22/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 37

PÆg. 297429 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de julio de 2005 La detención preventiva es una medida cautelar limi- tativa del derecho fundamental a la libertad personal,válida en la medida de que se encuentre en riesgo eléxito del proceso penal, sea porque existe certeza opresunción fundada y razonable de que se pretendeobstruir la actividad probatoria, sea porque se tienen los mismos elementos para temer la evasión en la aplica- ción de una eventual sentencia condenatoria; y siempreque su dictado resulte compatible con los principios desubsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad. (CasoSiva Checa. STC 1091-2002-HC, Fundamento 5 y si-guientes). 8. Empero, más allá de los distintos presupuestos que justifican el dictado, de un lado, de una detenciónprovisional, y, de otro, de una pena privativa de libertad,lo cierto es que los efectos personales generados por eldictado de una u otra son sustancialmente análogos. Nosólo resulta que ambas son cumplidas en un estableci- miento penitenciario, sino que, en los hechos, producen el mismo grado de limitación de la libertad personal, lamisma sensación de encierro, la misma aflicción psico-somática que conlleva la separación del núcleo familiar,la imposibilidad de desempeñar el empleo, y, en general,el brusco quiebre que representa el tránsito de una vida desarrollada fuera de las paredes de un penal, a una sometida al férreo régimen disciplinario propio de todocentro de reclusión. Tal como afirma Klaus Tiedemann, siguiendo al Tribu- nal Constitucional Federal Alemán, “(...) la prisión preventiva es un mal, pero no es una pena, pues se trata de un mal a través del cual no serealiza el elemento normativo del reproche de la culpabi-lidad, ni a su través se ha de realizar retribución alguna(BverfGE 19, 342); sin embargo, el efecto fáctico de lapena se manifiesta en el hecho de que el tiempo de la prisión preventiva se abona al cumplimiento de la conde- na cuando ésta ha tenido lugar (§51 StGE)”. ( Constitu- ción y Derecho Penal. Lima: Palestra, 2003, p. 32”. 9. De ahí que la antigua y constante previsión en nuestro ordenamiento legal referida a la aplicación del tiempo de la prisión preventiva al cómputo de la pena privativa de libertad (artículo 31º del Código Penal de1863, artículo 49º del Código Penal de 1924 y artículo47º del Código vigente), no sólo resulta plenamente com-patible con el principio-derecho de dignidad humana (ar-tículo 1º de la Constitución) y con los fines de reeduca- ción, rehabilitación y resocialización del régimen peni- tenciario (inciso 22 del artículo 139º de la Constitución),sino que, strictu sensu , por exigencia de tales principios, es una obligación legislativa. Las materialmente idénticas incidencias sobre el de- recho fundamental a la libertad personal, no pueden ser relativizadas en virtud de algún paradigma teórico (la distinta naturaleza jurídica entre una detención preventi-va y una sanción punitiva), permitiendo que, en los he-chos, una persona purgue prisión por un tiempo mayor aaquel previsto en la ley al momento de la comisión deldelito. Ello no sólo implicaría una desproporcionada afec- tación del derecho a la libertad individual, sino una evi- dente vulneración del principio de legalidad penal (literalf, inciso 24 del artículo 2º de la Constitución). 10. En consecuencia, en los fundamentos siguientes el Tribunal Constitucional centrará su análisis en deter-minar si dicha constitucionalidad también se puede pre- dicar respecto al arresto domiciliario, o si, acaso, en este extremo, la disposición cuestionada vulnera algúnderecho, principio y/o valor constitucional. §4. El derecho fundamental a la libertad personal como derecho regulado en su ejercicio 11. El inciso 24 del artículo 2º de la Constitución reco- noce el derecho fundamental a la libertad personal. Setrata de un derecho subjetivo en virtud del cual ningunapersona puede sufrir una limitación o restricción a sulibertad física o ambulatoria, ya sea mediante detencio- nes, internamientos o condenas arbitrarias. La plena vigencia del derecho fundamental a la liber- tad personal es un elemento vital para el funcionamientodel Estado social y democrático de derecho, pues nosólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino quees presupuesto necesario para el ejercicio de otros de-rechos fundamentales. 12. Sin embargo, como es doctrina reiterada de este Colegiado, ningún derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidadde subordinar, en toda circunstancia, el resto de dere-chos, principios o valores a los que la Constitución tam-bién concede protección. Los principios interpretativos de unidad de la Consti- tución y de concordancia práctica, permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como uncomplejo normativo armónico, coherente y sistemático.Toda tensión entre ellas debe ser resuelta “optimizando”la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en suconjunto; de ahí que, en estricto, los derechos funda- mentales reconocidos por la Constitución y los límites que en su virtud les resulten aplicables, forman una uni-dad. 13. Porque el derecho a la libertad personal no es ilimitado, es que resulta válido que el legislador hayaprevisto distintas medidas cautelares que bajo, criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pueden incidir so- bre el, a afectos de garantizar el éxito del proceso penal.Las dos medidas más limitativas previstas en nuestroordenamiento jurídico procesal penal son la detenciónjudicial preventiva y el arresto domiciliario. Pero, ¿setrata de medidas, en esencia, análogas?. Ya se ha hecho referencia a la similitud sustancial, a nivel fáctico, que existe entre las condiciones del cumpli-miento de la detención preventiva y la pena privativa delibertad, lo que constitucionalmente justifica que el tiem-po de detención preventiva se abone para el cómputo dela pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención. Entre el arresto domiciliario y la pena privativa de libertad, ¿existe tal similitud sustancial? Esta interrogante exige que este Tribunal analice el tratamiento que el ordenamiento jurídico dispensa alarresto domiciliario, y las particulares características de dicha medida cautelar. §5. El arresto domiciliario14. Existen dos grandes modelos de regulación de esta medida cautelar que han sido objeto de recepción en la legislación comparada. El primero es el modelo amplio de detención domici- liaria, que se caracteriza por las siguientes notas: a) ladetención domiciliaria es considerada como una medidaalternativa a la prisión provisional; b) tiene carácter fa-cultativo para el Juez; c) el sujeto afecto a dicha medida puede ser cualquier persona, y d) la medida puede ser flexibilizada por razones de trabajo, de salud, religiosas,entre otras circunstancias justificativas. Este modelo hasido acogido, por ejemplo, por Bolivia, Chile y Costa Rica.En estos supuestos, las legislaciones suelen acudir a lanomenclatura “arresto domiciliario” antes que a la de “detención domiciliaria”, a efectos de evitar confusiones con la detención preventiva. El segundo modelo es el restringido, y sus notas dis- tintivas son: a) la detención domiciliaria es una medidasustitutiva de la prisión provisional; b) se impone demanera obligatoria en defecto de la aplicación de la pri- sión provisional, esto es, cuando no puede ejecutarse la prisión carcelaria; c) se regula de manera tasada parapersonas valetudinarias (vale decir, madres gestantes,mayores de 65 años, enfermos graves, entre otros); d)excepcionalmente, admite su flexibilización mediantepermisos en casos de urgencia. La Ley de Enjuiciamien- to Criminal española ha adoptado este modelo. Lo propio ha acontecido con el Código Procesal Penal peruano de2004, aún no vigente. 15. El régimen del Código Procesal Penal de 1991, específicamente en el inciso 1 de su artículo 143º (vi-gente a la fecha), define al arresto domiciliario no como un mandato de detención, sino como una medida de comparecencia. Es decir, antes que ser una detenciónen sentido técnico, es una alternativa frente a ésta, puesel precepto aludido es claro en señalar que: