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PÆg. 297436 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de julio de 2005 estuvo vigente, esto es, en aquellos procesos en los que los efectos inconstitucionales de la ley aún se vie-nen verificando. Y es que, tal como quedo dicho en el Fundamento 5, supra, la declaración de inconstitucionalidad, a diferen- cia de la derogación, anula los efectos de la norma, o lo que es lo mismo, su capacidad reguladora, por lo que, una vez declarada su inconstitucionalidad, será imposi-ble aplicarla. 62. En consecuencia, por virtud del efecto vinculante de una sentencia del Tribunal Constitucional para todoslos poderes públicos (artículo 82º del Código Procesal Constitucional), las solicitudes de aplicación de la ley impugnada (en lo que a la detención domiciliaria se refie-re) que no hayan sido resueltas, deberán ser desesti-madas, por haber cesado sus efectos inconstituciona-les. 63. Del mismo modo, los jueces o tribunales que ten- gan en trámite medios impugnatorios o de nulidad en los que se solicite la revisión de resoluciones judiciales enlas que se haya aplicado el precepto impugnado (en loque a la detención domiciliaria se refiere), deberán esti-mar los medios impuganatorios y declarar nulas dichasresoluciones judiciales, por no poder conceder efecto alguno a una disposición declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional. 64. Precísese que la obligación de los jueces y ma- gistrados de actuar de conformidad con lo reseñado enlos dos fundamentos precedentes, es exigible inclusoantes de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, pues los criterios jurisprudenciales vertidos en relación con las sustanciales diferencias entreel arresto domiciliario y la detención judicial preventiva,imponen la aplicación del control difuso contra la ley im-pugnada. Una interpretación distinta supondría reconocer que el Estado social y democrático de derecho carece de los instrumentos que permiten garantizar la plena vigenciade los principios en los que se sustenta, así como de losderechos y libertades que está llamado a defender; loque para este supremo intérprete de la Constitución re-sulta, a todas luces, inaceptable. 65. El Tribunal Constitucional lamenta que el Congre- so de la República, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicialno hayan advertido el serio daño a la lucha contra lacorrupción que la ley impugnada cometía, así como lamanifiesta inconstitucionalidad en que incurría. Es porello que exhorta a los poderes públicos a guardar in suo ordine una especial diligencia en el combate contra este flagelo social, que debe ser extirpado no sólo mediantemedidas sancionatorias, sino también a través de unaintensa política educativa que incida en los valores éti-cos que deben prevalecer en todo Estado social y de-mocrático de derecho. §12. Relaciones entre la jurisprudencia del Tribu- nal Constitucional y el control difuso 66. La jurisprudencia de este Colegiado es meridia- namente clara al negar algún tipo de identidad sustancial entre los elementos justificatorios y los efectos persona- les del arresto domiciliario con la detención judicial pre-ventiva ( Cfr. Fundamentos 19 a 21 supra). En conse- cuencia, estima conveniente recordar al Poder Judicialque, de conformidad con el artículo IV del Título Prelimi-nar del Código Procesal Constitucional, “Los Jueces interpretan y aplican la leyes o toda nor- ma con rango de ley y los reglamentos según los pre-ceptos y principios constitucionales, conforme a la inter-pretación de los mismos que resulte de las resolucionesdictadas por el Tribunal Constitucional”. En tal sentido, al momento de evaluar si les corres- ponde ejercer el poder-deber de aplicar el control difusocontra una determinada ley (artículo 138 de la Constitu-ción), todos los jueces y magistrados del Poder Judicial,bajo las responsabilidades de ley, se encuentran en la obligación de observar las interpretaciones realizadas por el Tribunal Constitucional que tengan conexión mani-fiesta con el asunto, lo que, conviene enfatizar, no hasido efectuado por la judicatura al momento de conoceralgunas causas en las que se solicitó la aplicación de la norma impugnada. 67. Finalmente, aun cuando en nuestro ordena- miento no se encuentra previsto un control jurisdic-cional-preventivo de constitucionalidad de la leyes,existe, sin embargo, de conformidad con el artículo 108º de la Constitución, la obligación del Congreso de la República y del Poder Ejecutivo de ejercer ese con-trol en un nivel político-preventivo, para cuyos efec-tos tienen la obligación de observar los criterios vin-culantes sentados por la jurisprudencia del TribunalConstitucional; máxime en aquellos asuntos relacio- nados con el diseño de la política criminal y legislativa del Estado orientada a enfrentar aquellos hechos de-lictivos que, como los actos de corrupción, afectan laestabilidad, la seguridad, la justicia y la paz ciudada-nas en las que se sustenta todo Estado social y de-mocrático de derecho. VII. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política delPerú, HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad de autos. 2. Declarar la inconstitucionalidad de la frase “y do- miciliaria” del primer párrafo del artículo 47º del Código Penal, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28658.En consecuencia, A) Con relación al efecto normativo de esta sen- tencia: Inconstitucional el extremo de la disposición que per- mite que el tiempo de arresto domiciliario sea abonadopara el cómputo de la pena impuesta a razón de un díade pena privativa de libertad por cada día de arresto. B) Con relación al efecto en el tiempo de esta sentencia y a su aplicación a procesos en trámite: Ningún juez o magistrado de la República puede apli- car el precepto impugnado, por haber cesado en susefectos. En tal sentido, de conformidad con los Fundamento 62 y 63, supra, las solicitudes de aplicación de la ley impugnada (en lo que a la detención domiciliaria se refie-re) que todavía no hayan sido resueltas, deberán serdesestimadas, por haber cesado los efectos inconstitu-cionales de la ley impugnada. Del mismo modo, los jueces o magistrados que ten- gan en trámite medios impugnatorios o de nulidad en losque se solicite la revisión de resoluciones judiciales enlas que se haya aplicado el precepto impugnado (en loque a la detención domiciliaria se refiere), deberán esti-mar los recursos y declarar nulas dichas resoluciones judiciales, por no poder conceder efecto alguno a una disposición declarada inconstitucional por el TribunalConstitucional. Precísese que la obligación de los jueces y magistra- dos de actuar de conformidad con lo reseñado en losfundamentos 62 y 63 supra, es exigible incluso antes de la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, pues los criterios jurisprudenciales vertidos en relación con las sustanciales diferencias entre el arrestodomiciliario y la detención judicial preventiva, imponen laaplicación del control difuso contra la ley impugnada. 3. Exhorta al Poder Judicial a resolver los procesos penales, en los que existan personas privadas de sulibertad, dentro de un plazo máximo de 36 meses, deconformidad con el artículo 137º del Código ProcesalPenal. 4. Exhorta al Congreso de la República para que, en el Presupuesto 2006, considere plazas suficientes que permitan a los magistrados del Poder Judicial y el Minis-terio Público resolver la totalidad de los procesos pena-les seguidos por delitos de corrupción.