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PÆg. 297434 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de julio de 2005 §10. Aplicación del test de proporcionalidad a la ley impugnada 43. Destacados los fines de la pena como bienes constitucionalmente protegidos, corresponde evaluar ladisposición cuestionada a la luz del test de proporciona- lidad. En otras palabras, corresponde evaluar si la nor- ma cuestionada ha desvirtuado la finalidad que cumplela pena privativa de libertad en el orden constitucional. 44. Tal como quedó dicho, el fin que persigue la ley en cuestión, prima facie , no puede ser considerado como constitucionalmente inválido, toda vez que optimiza la libertad personal del penado al reducir el tiempo de pur- gación de pena en un establecimiento penitenciario. Y,desde luego, la medida adoptada, esto es, permitir quepara tales efectos se abone el tiempo de arresto domici-liario al cómputo de la pena impuesta, a razón de un díade pena privativa de libertad por cada día de arresto, resulta idóneo para alcanzar dicho objetivo. 45. Sin embargo, ¿resulta razonable que el tiempo de arresto domiciliario (con las características que tiene ennuestro ordenamiento procesal penal vigente) sea com-putado “día por día” con la pena privativa de libertad? 46. Para este Tribunal Constitucional, una medida como la descrita vacía de contenido la finalidad preven- tivo-general de la pena privativa de libertad, pues reduceirrazonablemente la posibilidad de que genere un sufi-ciente efecto intimidatorio. Además, y lo que es másgrave, desvirtúa la posibilidad de que la sociedad afian-ce su confianza en el orden penitenciario constitucional, pues se observará con impotencia cómo delitos de na- turaleza particularmente grave son sancionados con pe-nas nimias, o absolutamente leves en relación al dañosocial causado. Ello alcanza mayores y perniciosas di-mensiones en una sociedad como la nuestra en la que,de por sí, la credibilidad de la ciudadanía en los poderes públicos se encuentra significativamente mellada. 47. Las funciones de valoración, pacificación y orde- nación de este Tribunal lo obligan, en la resolución decada causa, y más aún si se trata de un proceso deinconstitucionalidad, a no prescindir de los signos querevela la realidad concreta relacionada con la materia de la que se ocupa la ley que es objeto de control. En aten- ción a ello, es preciso destacar que al 10 de junio delpresente año, de las 75 personas a las que se habíaimpuesto la medida de arresto domiciliario, 50, es decir,más del 66%, eran personas acusadas de encontrarsevinculadas con actos de corrupción tanto de la década pasada como recientes (Diario La República del 10 de junio de 2005, p. 6). Es decir, se trata de conductas queno sólo resultan contrarias al orden jurídico penal, sinoque se riñen con los más elementales designios de laética y la moral, y consiguientemente, con los valoreshegemónicos de la axiología constitucional. Tal como afirma el Preámbulo de la Convención Inte- ramericana Contra la Corrupción, ratificada por el Esta-do peruano el 4 de abril de 1997, “[L]a corrupción socava la legitimidad de las institu- ciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden mo- ral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; (...) la democracia representativa, condición indis- pensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de laregión, por su naturaleza, exige combatir toda forma decorrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vincula- dos con tal ejercicio; (...)”. Estos factores despejan toda duda respecto a la in- constitucionalidad del precepto impugnado, ya que anu-la todo fin preventivo-general de la pena privativa de libertad, al equipararla al arresto domiciliario. Es eviden- te que la punición benevolente de hechos que generanun repudio social absoluto y que afectan en grado sumodiversos bienes jurídicos de particular relevancia cons-titucional, mina la confianza de la población en el Dere-cho, con el consecuente riesgo para la consolidación del cuadro material de valores recogido en la Carta Funda- mental. 48. Por otra parte, la norma resulta también contraria a la finalidad preventivo-especial de la pena, pues alpermitir que el delincuente conciba el arresto domiciliario como una limitación de la libertad personal idéntica a lapena privativa de libertad, debilita e incluso descarta todaposibilidad de que internalice la gravedad de su conduc-ta. Esto resultará particularmente evidente en el caso dedelitos de corrupción, en los que los beneficios genera- dos por la comisión del delito aparecerán como significa- tivamente superiores a la gravedad de la pena impuestacomo consecuencia de su comisión. La tendencia a lareiteración de esta conducta es, pues, un peligro inmi-nente para la sociedad. 49. Asimismo, aun cuando las medidas tendientes a la rehabilitación y resocialización del penado que dis- pensan nuestros centros carcelarios no son óptimas, laposibilidad de que dichos objetivos se cumplan serámenor, mientras se reduzca el tiempo de ejecución de lapena privativa de libertad. 50. Por las razones expuestas, este Tribunal consi- dera inconstitucional la disposición impugnada en el ex- tremo que permite que el tiempo de arresto domiciliariosea abonado para el cómputo de la pena impuesta arazón de un día de pena privativa de libertad por cadadía de arresto domiciliario. Ello significa que es inconstitucional la frase “y domi- ciliaria” del primer párrafo del artículo 47º del Código Penal, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28568. §11.Efectos en el tiempo de la presente senten- cia 51. En mérito a la “fuerza de ley” atribuida a las sen- tencias del Tribunal Constitucional, y a la luz de una in-terpretación que concuerda el artículo 204º de la Cons-titución, que establece la función de este Tribunal dedejar sin efecto las leyes que resulten incompatibles conla Norma Fundamental, con el artículo 103º de la Cons- titución, que establece que ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favo-rece al reo, el legislador del Código Procesal Constitu-cional ha establecido en su artículo 83º, que: “Las sentencias declaratorias de (...) inconstitucio- nalidad no conceden derecho a reabrir procesos con- cluidos en los que se hayan aplicado las normas decla-radas inconstitucionales, salvo en las materias previs-tas en el segundo párrafo del artículo 103º (...) de laConstitución.(...)”. Es decir, dicho precepto autoriza a que, en virtud de una sentencia de este Colegiado expedida en los proce-sos de inconstitucionalidad, se declare la nulidad de re-soluciones judiciales amparadas en leyes penales de-claradas inconstitucionales, en la medida que de dicharetroactividad se desprenda algún beneficio para el reo. 52. No obstante, el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable no puede ser interpretadodesde la perspectiva exclusiva de los intereses del pe-nado. Si tal fuera el caso, toda ley más favorable, inclusoaquellas inconstitucionales, inexorablemente deberíandesplegar sus efectos retroactivos concediendo la liber- tad al delincuente. La interpretación de aquello que resulte más favora- ble al penado debe ser interpretado a partir de una com-prensión institucional integral, es decir, a partir de unaaproximación conjunta de todos los valores constitucio-nalmente protegidos que resulten relevantes en el asun- to que es materia de evaluación. De ahí que, como quedó dicho, por ejemplo, las leyes inconstitucionales que conceden algún beneficio para elreo no podrán desplegar tales efectos porque, siendo elcontrol difuso un poder-deber de toda la judicatura(artículo 138º de la Constitución), el juez a quien se so- licite su aplicación retroactiva deberá inaplicarla por re- sultar incompatible con la Constitución. La retroactividad benigna sustentada en una ley in- constitucional carece de efectos jurídicos. 53. Asimismo, la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable debe ser ponderada a partir de una equilibrada valoración comparativa con la finali- dad que cumplen las penas en contextos de especialconvulsión social. Así, por ejemplo, si en dicho esce-nario