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PÆg. 297435 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de julio de 2005 “(...) se agravan las penas de los delitos de hurto y de robo con fuerza en las cosas para evitar el pillaje y lossaqueos que propicia tal situación excepcional, no re-sultará desproporcionada la imposición de tales penascuando en un momento posterior a la vigencia temporalde dicha ley penal se juzguen los hechos acaecidos durante la misma y se aplique, no la nueva ley más favo- rable, sino la anterior más dura. La nueva ley se debe aque ha cambiado el contexto fáctico relevante para lavaloración penal concreta de la conducta, pero no lavaloración penal que merecen los comportamientos rea-lizados en tales circunstancias. Es más: el legislador seguirá considerando que la pena anterior era la más adecuada a la solución del conflicto suscitado -era lamínima necesaria y proporcionada para proteger cier-tos bienes en ciertas circunstancias-, por lo que lo queproduciría la aplicación de las nuevas penas, las másleves, es la parcial desprotección de ciertos bienes so- ciales esenciales”. (Lascuraín Sánchez, Juan Antonio. Sobre la retroactividad penal favorable. Madrid: Cuader- nos Civitas, 2000, p. 38). 54. Es indudable que el principio de aplicación retro- activa de la ley penal más favorable se encuentra en directa relación con el derecho fundamental a la libertad personal del condenado. En consecuencia, el primer lí-mite a la aplicación retroactiva de las sentencias delTribunal Constitucional en los procesos de inconstitucio-nalidad se encuentra en los supuestos en los que dicharetroactividad genere una afectación del derecho funda- mental a la libertad personal. Sucede, sin embargo –y tal como se ha expresado en la presente sentencia-, que no forma parte del con-tenido constitucionalmente protegido del derecho a lalibertad personal el hecho de que se permita que eltiempo de arresto domiciliario impuesto a cualquier persona (con excepción de las valetudinarias), sea abonado para el cómputo de la pena impuesta a razónde un día de pena privativa de libertad por cada día dearresto. Por el contrario, dicha previsión resulta mani-fiestamente inconstitucional, por desvirtuar la finali-dad de las penas en el Estado social y democrático de derecho. 55. La función integradora del Tribunal Constitucional ha comportado que en reiteradas ocasiones tenga quesupeditar la determinación de los efectos de sus senten-cias a la optimización de la fuerza normativo-axiológicade la Constitución, evitando de esa manera que, en vir- tud de un análisis literal y asistemático de las normas que regulan la materia, se contravengan las principalesfunciones de los procesos constitucionales, cuales son: “(...) garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. (Ar- tículo II del Título Preliminar del Código Procesal Consti- tucional). 56. Así, por ejemplo, en el Caso Legislación Antite- rrorista (STC 0010-2002-AI), en relación con el artículo103º de la Constitución, este Colegiado ha sostenido que: “(...) tal regla, al autorizar la eventual realización de un nuevo juzgamiento, no limita la posibilidad del TribunalConstitucional de modular los efectos en el tiempo de sudecisión. Es decir, de autorizar que el propio Tribunal, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, pueda disponer una vacatio setentiae , y de esa manera permitir que el legislador democrático regule en un plazobreve y razonable, un cauce procesal que permita unaforma racional de organizar la eventual realización de unnuevo proceso para los sentenciados por el delito de traición a la patria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional declara que la presente sentencia no anula automáticamentelos procesos judiciales donde se hubiera condenadopor el delito de traición a la patria al amparo de losdispositivos del Decreto Ley Nº. 25659 declarados inconstitucionales. Tampoco se deriva de tal declara- ción de inconstitucionalidad que dichos sentenciadosno puedan nuevamente ser juzgados por el delito deterrorismo (...)”.57. De esta manera, reafirmando sus funciones de valoración, ordenación y pacificación, este Colegiadollevó a cabo un justo balancing entre los derechos sub- jetivos de las personas acusadas de la comisión deldelito de terrorismo y el interés de la sociedad de repri-mir un delito de inestimable gravedad para la estabilidad del orden democrático, y frente al que el Constituyente había mostrado su especial repudio (literal f, inciso 24del artículo 2º, y artículos 37º y 173º de la Constitución). 58. Esta exigencia del Estado Constitucional no es menos intensa en el ámbito internacional de los dere-chos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha efectuado similar ponderación al dejar en manos de los diferentes Estados la decisiónsobre la libertad personal de las personas involucradasen actos terroristas, a pesar de haberse acreditado laafectación de su derecho al debido proceso: “Corresponde al Estado, en su caso, llevar a cabo - en un plazo razonable- un nuevo proceso que satisfaga ab initio las exigencias del debido proceso legal, reali- zando ante el juez natural (jurisdicción ordinaria) y conplenas garantías de audiencia y defensa para los incul-pados. La Corte no se pronuncia sobre la libertad provi- sional de estos, porque entiende que la adopción de dicha medida precautoria corresponde al tribunal nacio-nal competente.” (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 4de septiembre de 1998. Serie C, núm. 41). 59. Una ponderación no menos equilibrada se re- quiere en un asunto en el que, como en el presente caso, se encuentra directamente involucrada la eficaciade la lucha anticorrupción prevista por el Estado perua-no como su principal objetivo en el diseño de la políticacriminal de los últimos 5 años. No sólo por una cuestiónde connotación sociológica, sino porque, en el plano normativo-constitucional, tal como ocurre con el terro- rismo, el tráfico ilícito de drogas, el espionaje, la traicióna la patria y el genocidio, el Constituyente ha advertido ladimensión particularmente disvaliosa de los actos decorrupción, por la magnitud de daño que provocan alcuadro material de valores reconocido por la Constitu- ción. Es así que, como una medida preventiva, ha consi- derado en el artículo 41º de la Constitución que “Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesiónde sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en losmismos. La respectiva publicación se realiza en el diariooficial en la forma y condiciones que señala la ley”. E incluso hace alusión a una de las concretas mani- festaciones de los delitos de corrupción y a reglas espe-cíficas a aplicarse en el procesamiento de delitos dedicha índole: “Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, for- mula cargos ante el Poder Judicial. La ley establece la responsabilidad de los funciona- rios y servidores públicos, así como el plazo para suinhabilitación para la función pública. El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado”. 60. El cumplimiento efectivo de la pena y, por ende, la consecución de la plena eficacia de los fines de la penaprivativa de libertad en un Estado social y democráticode derecho, en especial en aquellos supuestos en los que es impuesta a los individuos que han incurrido en actos de corrupción, es un valor de especial relevanciaen el ordenamiento constitucional. 61. Así las cosas, si bien no es posible que por medio de esta sentencia se puedan anular los efectos benefi-ciosos para el reo que el extremo viciado de inconstitu- cionalidad de la ley impugnada cumplió en el pasado, ello no obsta para que, a partir del día siguiente de publica-ción de esta sentencia, dicho extremo quede sin efectoincluso en los procesos que se hayan iniciado mientras