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PÆg. 297431 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de julio de 2005 23. Así pues, tal como a la fecha se encuentran regu- lados el arresto domiciliario y la prisión preventiva, y auncuando comparten la condición de medidas cautelarespersonales, son supuestos sustancialmente distintos enlo que a su incidencia sobre el derecho fundamental a lalibertad personal respecta; ello porque, en el caso del arresto domiciliario, el ius ambulandi se ejerce con ma- yores alcances; no existe la aflicción psicológica quecaracteriza a la reclusión; no se pierde la relación con elnúcleo familiar y amical; en determinados casos, se con-tinúa ejerciendo total o parcialmente el empleo; se siguegozando de múltiples beneficios (de mayor o menor im- portancia) que serían ilusorios bajo el régimen de disci- plina de un establecimiento penitenciario; y, en buenacuenta, porque el hogar no es la cárcel. §6. Obligación del legislador de respetar el prin- cipio de igualdad en el tratamiento de las institucio- nes 24. En consecuencia, si bien cabe alegar una sus- tancial identidad entre los efectos personales de la pri-sión preventiva y los que genera la pena privativa delibertad, lo cual justifica que el tiempo de aquella se abo- ne para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de deten-ción, en modo alguno puede sostenerse lo mismo en loque a la detención domiciliaria respecta. Sin embargo, el legislador, a través de la ley impug- nada, dispensó igual trato a ambos supuestos (el arres- to domiciliario y la detención preventiva), con lo cual implícitamente está afirmando que la detención domici-liaria genera la misma incidencia sobre la libertad perso-nal que la producida mientras se cumple pena privativade libertad en un centro penitenciario. En otras palabras,el Congreso de la República ha optado por generar una “identidad matemática” entre el arresto domiciliario y la pena privativa de libertad, permitiendo que aquel y éstasean equiparados, de manera tal que cada día de per-manencia de la persona en su hogar o en el domicilio porella escogido, sea homologado como un día purgado dela pena privativa de libertad, en el caso que sea dictada una sentencia condenatoria. Tal hecho, de conformidad con lo expuesto, resulta manifiestamente irrazonable y contrario a la jurispruden-cia del Tribunal Constitucional reseñada. Dicho criterio, además, como correctamente se ad- virtió en la audiencia pública de esta causa, el día de hoy, daría lugar a que más tarde pueda pretenderse el cum- plimiento de penas privativas de libertad no en un centrode reclusión, sino en el domicilio del sentenciado, lo queevidentemente sería un despropósito, si se tiene en cuen-ta que el inciso 21 del artículo 139 de la Constitución,exige el cumplimiento de las penas privativas de la liber- tad en un establecimiento penal, a efectos de que se logren los fines del régimen penitenciario, esto es, lareeducación, rehabilitación y reincorporación del pena-do a la sociedad (inciso 22 del artículo 139 de la Consti-tución). 25. Este Colegiado considera también que ello afec- taría el principio de igualdad. En efecto, tal como ha sos- tenido, “(...) la igualdad, además de ser un derecho funda- mental, es también un principio rector de la organizacióndel Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos.” (Caso Regalías Mi- neras, STC 0048-2004-AI, Fundamento 61). El principio de igualdad proscribe la posibilidad de que el legislador otorgue idéntico tratamiento a dos insti-tuciones sustancialmente distintas, sin base objetiva y razonable que justifique su decisión. 26. No obstante, podría pretenderse alegar la razo- nabilidad de la disposición impugnada desde la perspec-tiva del derecho a la libertad personal de los penados. Enefecto, desde este enfoque, más allá de la ausencia deidentidad entre los efectos personales que genera el arresto domiciliario, por un lado, y la detención preventi- va y la pena privativa de libertad, por otro, es factibleargumentar que, con tal medida, el derecho a la libertadpersonal de los penados se optimiza, pues el tiempo decumplimiento de la pena en un centro penitenciario se reduciría considerablemente o, incluso, en determina-dos supuestos, sencillamente no tendría lugar. Se trata-ría de un supuesto en el que, si bien se dota al derechofundamental a la libertad personal de un “contenido adi-cional” ajeno a su contenido constitucionalmente prote- gido, en última instancia resulta “favorecida” la libertad en su nivel subjetivo. 27. Ocurre, sin embargo, que el Tribunal Constitucio- nal, por obligación, no agota su función de supremo in-térprete de la Constitución en una mera valoración delos derechos fundamentales en su vertiente subjetiva. Tal perspectiva, por parcial e insuficiente, desemboca inexorablemente en un grave error que generaría prela-ciones absolutas entre los propios derechos fundamen-tales, o entre estos y los otros bienes esenciales para laconvivencia democrática en un Estado social y demo-crático de derecho. De ahí que toda previsión que favorezca al derecho subjetivo a la libertad personal más allá de su contenidoconstitucionalmente protegido, sólo resultará válida sino afecta de modo desproporcionado el cuadro materialde valores reconocido en la Carta Fundamental; es de-cir, en la medida en que no vacíe los contenidos o des- virtúe las finalidades que los otros derechos fundamen- tales (en sus dimensiones subjetiva y objetiva) cumplenen el ordenamiento jurídico o, en general, aquella quecumplen los bienes esenciales a los que la Constituciónexplícita o implícitamente concede protección, por re-sultar imprescindibles para la consolidación de todo Es- tado social y democrático de derecho, y para que éste pueda hacer frente a toda amenaza contra los principiosconstitucionales en que se sustenta. 28. Así las cosas, si bien la pretendida identidad en- tre un arresto domiciliario y la pena privativa de libertadpermite que el penado se encuentre menos tiempo con- finado en un centro de reclusión, o incluso, que no ingre- se nunca a éste a pesar de haber incurrido en un delito,es preciso preguntarse si acaso ello no desvirtúa losfines que el poder punitivo del Estado cumple en unasociedad democrática. 29. Para arribar a una respuesta satisfactoria ante tal interrogante, es preciso, primero, determinar cuáles son los fines que la pena cumple en un Estado social y de-mocrático de derecho. En segundo término, establecersi dichos fines deben ser considerados como bienesconstitucionalmente protegidos. Y, finalmente, determi-nar si el precepto impugnado los ha afectado de modo desproporcionado, para lo cual será preciso acudir al test de proporcionalidad. §7. Teorías acerca de la finalidad de la pena priva- tiva de libertad A) Teoría de la retribución absoluta 30. Son distintas las teorías de los fines de la pena desarrolladas en la doctrina. Una es la teoría de la retri-bución absoluta, cuyos exponentes son Kant y Hegel.Según ella, la pena no cumple ninguna función social, pues es una institución independiente de su esfera so- cial; es decir, agota toda virtualidad en la generación deun mal al delincuente, de modo tal que el Estado, enrepresentación de la sociedad, toma venganza por laafectación de algún bien jurídico relevante, aplicando unmal de similar gravedad a la relevancia del bien en el ordenamiento jurídico. Se trata de la concreción punitiva del antiguo principio del Talión: “ojo por ojo, diente pordiente”. Esta teoría no sólo carece de todo sustento científi- co, sino que es la negación absoluta del principio-dere-cho a la dignidad humana, reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución Política, conforme al cual “La defensa de la persona humana y el respeto por su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Esta-do.” B) Teoría de la prevención especial 31. Por otra parte, la teoría de la prevención especial o también denominada teoría de la retribución relativa,