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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2005 (22/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 38

PÆg. 297430 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de julio de 2005 “Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la medida de detención”. En otras palabras, corresponderá dictar alguna de las medidas de comparecencia previstas en los distin-tos incisos del artículo 143º (entre las cuales se encuen- tra incluido el arresto en el domicilio), cuando no se cum- plan copulativamente los requisitos previstos en elartículo 135º del mismo cuerpo de leyes, para dictar unmandato de detención. Dichos requisitos son: “1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. (...)2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad; y, 3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituyecriterio suficiente para establecer la intención de eludir ala justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que sele imputa. En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión lasuficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”. 16. De acuerdo al artículo 143º, el arresto domiciliario puede ser dictado en cualquier supuesto; lo cual quiere decir, prima facie , que no se concibe como un sustituto de la detención preventiva. De hecho, prácticamente latotalidad de supuestos en los que se ha dictado estamedida ha comprendido casos de personas en perfectoestado de salud. No obstante, el referido artículo tam-bién permite que esta medida cautelar se imponga como un sustituto de la prisión preventiva para casos excep- cionales, es decir, cuando se trate: “(...) de imputados mayores de 65 años que adolez- can de una enfermedad grave o de incapacidad física,siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente”. Este tratamiento legal de la detención domiciliaria de- nota la existencia de una fórmula mixta respecto a los dos modelos reseñados en el Fundamento 14, supra. 17. En tal sentido, bien puede afirmarse que, a la vista del ordenamiento procesal penal vigente, con la salvedad hecha a los supuestos de personas valetudi-narias, el arresto domiciliario y la detención judicial pre-ventiva son instituciones procesal penales sustancial-mente distintas. De ahí que sea un despropósito acudira ordenamientos que recogen modelos restringidos para justificar el tratamiento que debe otorgarse al arresto domiciliario en nuestro medio. 18. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de la Constitución, no puede consi-derar al ordenamiento infraconstitucional, por sí solo,como el factor determinante de sus interpretaciones. Motivo por el cual, es necesario revisar si, desde una perspectiva constitucional, puede equipararse el arres-to domiciliario con la detención preventiva. Para talesefectos, debe recurrirse al uniforme criterio que esteTribunal ha expuesto sobre el particular y que, dentro deeste contexto, constituye jurisprudencia vinculante para todos los poderes públicos. 19. Así, en el Caso Chumpitaz Gonzales (STC 1565- 2002-HC), en el que se pretendió cuestionar la constitu-cionalidad del dictado de un arresto domiciliario, esteColegiado señaló: “[L]o primero que este Tribunal Constitucional debe destacar, teniendo en consideración los términos en quese ha formulado la pretensión, es que el análisis delpresente caso no es sustancialmente igual a otros que,con anterioridad, se haya pronunciado (...). En efecto, en el presente caso se cuestiona que el juzgador haya decretado contra el beneficiario el man- dato de comparecencia con detención domiciliaria, mien-tras que en los casos a los que se ha hecho referenciaen el párrafo anterior, se cuestionaba supuestos de de-tención judicial preventiva. Tales figuras, desde luego, no pueden ser equiparadas ni en sus efectos persona-les, ni en el análisis de sus elementos justificatorios,pues es indudable que la primera de las mencionadas (ladetención domiciliaria) se configura como una de lasdiversas formas a las que, de manera alternativa, puede apelar el juzgador con el objeto de evitar la segunda de ellas, esto es, la detención judicial preventiva, que, comose ha expuesto en la sentencia recaída en el caso SilvaCheca contra el Poder Judicial, se trata siempre de unamedida cuya validez constitucional se encuentra sujetaa los principios de subsidiaridad, provisionalidad, razo- nabilidad y proporcionalidad, en tanto que comporta una restricción, en términos plenarios, de la libertad locomo-toria del afectado con ella.” (Fundamento 2). Este criterio ha sido invariablemente reiterado en di- versas causas resueltas en esta sede (Caso Fernandini Maraví, STC 0209-2002-HC, Fundamento 2; Caso Bozzo Rotondo, STC 0376-2003-HC, Fundamen-to 2; entre otros). 20. Por su parte, en el Caso Villanueva Chirinos (STC 0731-2004-HC), estableció lo siguiente: “El Tribunal Constitucional en reiterada jurispruden- cia ha señalado que la detención domiciliaria y la prisiónpreventiva responden a medidas de diferente naturale-za jurídica, en razón al distinto grado de incidencia quegeneran sobre la libertad personal del individuo. No cabe duda que la detención domiciliaria supone una intromisión a la libertad menos gravosa, pues resul- ta una menor carga psicológica, debido a que no es lomismo permanecer por disposición judicial en el domici-lio que en prisión, siendo menos estigmatizante (...)”.(Fundamento 7). 21. Basándose en estos criterios jurisprudenciales, el Tribunal Constitucional precisó en el Caso ArbulúSeminario (STC 1725-2002-HC) que no es posible acu-mular el plazo de la detención domiciliaria al plazo de ladetención preventiva para efectos de establecer si havencido, o no, el plazo máximo de detención del artículo 137º del Código Procesal Penal. Primero, porque dicho plazo sólo es aplicable a la detención preventiva; y, se-gundo, porque, tal como ha establecido este Tribunal enel Caso Berrocal Prudencio (STC 2915-2002-HC, Fun-damentos 18 a 31) en relación con la detención judicialpreventiva, en criterio que, mutatis mutandis, es aplica- ble a la detención domiciliaria, para determinar si existe, o no, afectación del derecho a que la libertad personal nosea restringida más allá de un plazo razonable, no es unelemento determinante la fijación de un plazo legal, sinoel análisis de ciertos criterios a la luz de cada caso con-creto. Estos criterios son: a) la diligencia del juez en la me- rituación de la causa; b) la complejidad del asunto; y c) laconducta obstruccionista del imputado. 22. Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento el arresto domiciliario tiene elementos jurídico-justifica-torios menos estrictos que la detención preventiva, en su aplicación concreta se han advertido distintas permi- siones de imposible verificación en un modelo restringi- do. Es el caso de concesiones tales como que la elec- ción del lugar en el que se aplique la medida corra acargo del imputado, y no del juez, o de permitirse que lapersona acuda a su centro de labores durante plazos fijos. Asimismo, han existido casos en los que el inculpa- do sometido a arresto domiciliario, “(...) con autorización judicial, puede egresar de su domicilio a fin de realizar gestiones ante el colegio profe-sional del que es agremiado (fue el caso del ex vocal Daniel Lorenzzi Goicochea, quien acudió al Colegio de Abogados de Lima a fin de hacer frente a un procesoadministrativo); puede votar en las elecciones gremia-les; emitir voto en las elecciones generales; asistir ahospitales y clínicas cuando su salud lo requiera (fue elcaso de Alex Wolfenson Woloch, quien en pleno juicio oral, visitó frecuentemente a su dentista)”. (Informe: Comentarios a la Ley Nº 28568 que modificó el artículo 47º del Código Penal sobre arresto domiciliario . Justicia Viva. Lima, julio, 2005).