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PÆg. 297439 NORMAS LEGALES Lima, viernes 22 de julio de 2005 EXPEDIENTE Nº 073/2005.TC.- RELACIONADO CON LA PROCEDENCIA DEL INICIO DE PROCEDI-MIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRANORMA ESTHER SALDAÑA MADUEÑO, PERCYANTONIO VIDAL CUEVA, LUIS ESTEINER SOTO RO-BLES, VICTOR AMADO JARAMILLO SALAZAR, YOME- NE MANUEL FLORES SOTELO, JULIAN NIEVES CORREA, EUSEBIO PANTOJA DIAZ Y EULOGIOQUISPE OLIVARES. ACUERDO Nº 248/2005.TC-SU de 17.JUN.2005 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 073.2005.TC, y; CONSIDERANDO : Que, con fecha 12 de enero de 2005 la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02– órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, enadelante la Entidad, hace de conocimiento de este Tribunal que, su órgano de control institucional ha emitido el Informe Nº 010-2004-UGEL.02/OCI, en el que se determina res-ponsabilidad administrativa de diversos funcionarios y con-tratistas. En este sentido, de la lectura del acápite 4.4 dedichas recomendaciones, se determina que el citado órga-no recomendó poner en conocimiento del CONSUCODE el caso de los señores EULOGIO OLIVARES QUISPE y VICTOR AMADO JARAMILLO SALAZAR, quienes tuvie-ron contrato con la Entidad bajo la modalidad de serviciosno personales. Que, mediante decreto de fecha 17 de ene-ro de 2005, se dispuso que en forma previa al inicio delprocedimiento administrativo sancionador, la Entidad cum- pla con remitir la documentación del caso, con inclusión del informe técnico y/o legal, así como de los antecedentesadministrativos, debidamente individualizados por cada unode los presuntos infractores, entre los que se contabancada una las personas mencionadas en el referido informedel órgano de control de la Entidad. Dicho requerimiento fue reiterado mediante decreto del 7 de febrero de 2005. Que, con fecha 22 de febrero de 2005, la Entidad presentóel Oficio Nº 537-2005/D.UGEL02/OAJ, solicitó aclarar elrequerimiento de este Tribunal, por considerar que éste serefería al citado informe del órgano de control, manifestan-do que el mismo tenía la calidad de prueba preconstituida. Que, mediante decreto del 23 de febrero de 2005 este Tribunal, precisando una vez el contenido de su requeri-miento, reiteró la necesidad de remitir la información delcaso, en el plazo adicional de tres días, bajo responsabili-dad. Que, con fecha 15 de marzo de 2005, la Entidad remi-te el Oficio Nº 823-2005/.UGEL02/OAJ, por el que remite información respecto al domicilio de cada una de las perso- nas mencionadas en el citado informe de su órgano decontrol y hace especial mención de los señores QUISPEOLIVARES y JARAMILLO SALAZAR, preciando respectoa estos últimos que estaban vinculados a la Entidad porservicios no personales y que habrían permitido, en su calidad de asesores, que se firme un contrato de servicios de seguridad que se hallaba inhabilitada para contratar conel Estado. En este sentido, la Entidad refiere asimismo que“ (…) el Art. 206º del D.S. Nº 013-2001-PCM, establece que cuando la Entidad considere que existe responsabilidad por parte de los expertos independientes que formaron parte de un Comité Especial, someterá al Tribunal de Con- trataciones y Adquisiciones del Estado los actuados para su evolución y de ser el caso se suspenderá a los exper- tos para contratar con el Estado por el período que corres- ponderá a la infracción cometida ”. Que, estando a la razón de Secretaría del 16 de marzo de 2005, mediante decreto del 17 de los mismos, se dispuso la remisión del expedien- te a Sala, a fin de determinar la pertinencia de iniciar proce-dimiento administrativo sancionador. Que, teniéndose encuenta que los actuados fueron remitidos a Sala para opi-nión con anterioridad a la iniciación formal del procedimien-to administrativo sancionador, resulta pertinente al presen- te caso lo expuesto en el numeral 2º del artículo 235º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo Ge-neral, en cuanto establece que “Con anterioridad a la inicia- ción formal del procedimiento se podrán realizar actuacio- nes previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si con- curren circunstancias que justifiquen su iniciación” . Que, asimismo, advirtiéndose la oportunidad de ocurrencia delos hechos imputados, la determinación del ilícito, en elpresente caso, debe ser analizado de conformidad con elTexto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Ad- quisiciones del Estado aprobado mediante Decreto Supre-mo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento, aprobado me-diante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM. Que, en cuantoal caso que nos ocupa, si bien el citado informe de auditoríahace alusión a un amplio conjunto de personas, de la infor- mación que obra en el expediente, puede inferirse que las remisión del caso a este Tribunal del CONSUCODE obe-dece al caso de los señores EULOGIO OLIVARESQUISPE y VICTOR AMADO JARAMILLO SALAZAR, vin-culados ambos con la Entidad mediante contratos de ser-vicios no personales. En este sentido, se puede inferir asi- mismo que la denuncia formulada contra ellos obedece al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, puestoque se les imputa su participación en la suscripción de uncontrato y/o adenda con una empresa de seguridad que seencontraba inhabilitada para contratar con el Estado. Que,al respecto, la Entidad no ha cumplido con precisar las acciones adoptadas contra las dos personas indicadas, específicamente si se cumplió con el procedimiento de re-querimiento previo y posterior resolución del contrato, con-forme al tipo sancionador previsto en el literal b) del artículo205º del Reglamento aplicable, que expresamente alude alcaso de incumplimientos contractuales que den lugar a la resolución del contrato de conformidad con las formalida- des exigidas para tales casos. En este sentido, el artículo143º del citado Reglamento señala al incumplimiento injus-tificado de obligaciones como causal de resolución con-tractual, siendo que acorde con el artículo 144º de la mis-ma norma para tales efectos deberá requerírsele al con- tratista – en forma previa - el cumplimiento, otorgándole para tales efectos un plazo no menor de dos ni mayor dequince días, dependiendo del monto involucrado y de lacomplejidad, envergadura o sofisticación de la adquisicióno contratación, siendo que en caso de continuar el incum-plimiento detectado podrá darse por resuelto el contrato mediante la remisión de la respectiva carta notarial. Que, al respecto, el numeral 4 del artículo 230º de la Ley del Proce-dimiento Administrativo General consagra el principio detipicidad, conforme al cual las conductas expresamentedescritas como sancionables no pueden “(…) admitir inter- pretación extensiva o analogía” . Por su parte, el numeral 2 de la misma norma hace referencia al principio del debido procedimiento, conforme al cual “Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido res- petando las garantías del debido proceso” . Que, de la infor- mación aportada por la Entidad, no se puede deducir demodo fehaciente la forma en la concluyeron los respecti- vos contratos de servicios no personales con las dos per- sonas indicadas, ni mucho menos si los hechos imputadosforman parte de sus obligaciones contractuales; razón porla cual correspondería suspender el trámite del presenteexpediente administrativo sancionador, bajo responsabili-dad de la Entidad, puesto que no se puede determinar si para ambos casos se cumplió el procedimiento previsto en los artículos 143º y 144º del Reglamento aplicable. Que, sibien en su última comunicación, específicamente en el nu-meral 6 del Informe Legal Nº 066-2005-OAJ-UGEL02, sealude a la responsabilidad que atañe a las indicadas dospersonas, como la que corresponde a los expertos inde- pendientes, cabe señalar que bajo el régimen del Regla- mento estudiado, a diferencia del Reglamento aprobadomediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la respon-sabilidad de los expertos independientes debía analizarsenecesariamente bajo las reglas de tipicidad y condicionesprevistas de modo general, para cualquier proveedor, pos- tor o contratista del Estado, siendo pertinente por tanto lo indicado en el párrafo anterior. Que, consecuentemente,es opinión de este Colegiado que resulta pertinente sus-pender el trámite del procedimiento administrativo sancio-nador bajo responsabilidad de la Entidad, debiendo poner-se en conocimiento del órgano de control de la misma. Que, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, con la intervención del Ing. FélixDelgado Pozo y de los Drs. Gustavo Beramendi Galdós yMarco Antonio Martínez Zamora, atendiendo a la reconfor-mación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones yAdquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolu- ción Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdode Sala Plena del Tribunal Nº 001/004, de fecha 24 de mar-zo de 2004 y de conformidad con las facultades conferidas