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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (17/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 28

PÆg. 294814 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de junio de 2005 consumo humano directo e indirecto, en aguas jurisdic- cionales peruanas, fuera de las cinco (5) millas de la costa; Que mediante Resolución Directoral Nº 086-2002- PRODUCE/DNEPP de fecha 28 de octubre de 2002, se rectificó la capacidad de bodega correspondiente a la em- barcación pesquera MILAGRO DE CHALPON III con matrí- cula Nº PT-11173-CM, debiendo consignarse una capaci- dad de bodega de 56.65 m³; Que mediante Resolución Directoral Nº 316-2004- PRODUCE/DNEPP de fecha 29 de noviembre del 2004, se declaró improcedente la solicitud de autorización de incre- mento de flota vía sustitución de capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras MILAGRO DE CHALPON II de matrícula Nº PT 6162-CM y MILAGRO DE CHALPON III de matrícula Nº PT 11173-CM, para la construcción de una embarcación pesquera de madera con 108.21 m3 de capa- cidad de bodega; Que mediante el escritos de Registro Nº CE-07764001 de fecha 9 de diciembre de 2004, el señor TOMAS VITE LALUPU y su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ interponen recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 316-2004-PRODUCE/DNEPP señalando que sobre las embarcaciones pesqueras MILAGRO DE CHALPON II y MILAGRO DE CHALPON III no recaen gravámenes o pro- cesos judiciales que impidan su disponibilidad, toda vez que con fecha 9 de enero de 2004, la Gerencia de Crédi- tos de FONDEPES declara expresamente la cancelación del crédito concedido, y presentan como nueva prueba una copia legalizada del documento remitido por el FONDEPES sobre la cancelación de crédito y levantamien- to de garantías hipotecarias; Que mediante escrito de registro Nº CE-07764001 de fecha 20 de diciembre de 2004, el señor TOMAS VITE LALUPU y su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ presentan nuevas pruebas instrumentales, y manifiestan que con el propósito de sustituir dos permisos de pesca de sus embar- caciones para poder construir una nueva embarcación, no estarían transgrediendo el fundamento o base de lo dis- puesto por el segundo párrafo del artículo 9º del reglamen- to de la Ley Nº 26920, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-98-PE, modificado por el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-99-PE y por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 003-2000-PE, sino que debe entenderse que son permisos de pesca que fueron otorgados a su perso- na, los mismos que se quieren juntar para construir una nueva embarcación; Que el señor TOMAS VITE LALUPU y su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ interponen recurso de reconsi- deración basándose en argumentos ajenos al motivo prin- cipal por el cual se declaró improcedente la autorización de incremento de flota vía sustitución de capacidad de bode- ga de las embarcaciones pesqueras MILAGRO DE CHAL- PON II y MILAGRO DE CHALPON III para la construcción de una embarcación pesquera de madera de 108.21 m³ de capacidad de bodega, por lo que las nuevas pruebas pre- sentadas no desvirtúan lo señalado por la Resolución Di- rectoral Nº 316-2004-PRODUCE/DNEPP; Que mediante escrito de registro Nº CE-07764001 de fecha 7 de marzo de 2005, el señor TOMAS VITE LALUPU y su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ, amplían el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Direc- toral Nº 316-2004-PRODUCE/DNEPP; Que el artículo 208º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedi- miento Administrativo General, establece que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 003-2000- PE que modifica el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 003- 98-PE, precisa que la sustitución de embarcaciones regu- lada en el artículo 24º de la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, y en los artículos 12º y 18º de su Reglamen- to, sólo será autorizada a las embarcaciones pesqueras a las que se refiere este Reglamento, si son sustituidas por otras de madera de igual o menor volumen de capacidad de bodega, únicamente en caso de siniestro o por obso- lescencia, bajo certificación expresa del Ministerio de la Producción que acredite la destrucción o desguace de la embarcación; Que el tercer párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Ley Nº 26920, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-98-PE, modificado por el Decreto Supremo Nº 004- 2002-PRODUCE establece que el derecho de incrementode flota no es acumulable ni puede ser transferido, sino por herencia; Estando a lo informado por la Dirección de Consumo Humano Indirecto, de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante Informe Nº 069-2005- PRODUCE/DNEPP-Dchi, y con la opinión favorable de la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante informe Nº 346-2005-PRODUCE/OGAJ; De conformidad con la Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, aprobado por Ley Nº 27444; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º numeral 118.3 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de recon- sideración interpuesto por el señor TOMAS VITE LALUPU y su cónyuge MARIA ZETA SÁNCHEZ, contra la Resolu- ción Directoral Nº 316-2004-PRODUCE/DNEPP, de fecha 29 de noviembre de 2004, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Transcribir la presente Resolución Directo- ral a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigi- lancia del Ministerio de la Producción, a la Dirección Regio- nal de la Producción de Ancash y consignarse en el Portal de la Página Web del Ministerio de la Producción: www.produce.gob.pe. Regístrese, comuníquese y publíquese.FERNANDO RICHTER BENDEZÚ Director Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero (e) 11034 Declaran improcedente solicitud presentada por la empresa Conservera Garrido S.A. para obtener licencia a fin de operar planta de procesamientopesquero artesanal RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 145-2005-PRODUCE/DNEPP Lima, 30 de mayo del 2005 Vistos los escritos con Registro Nº CE-01285003 y Nº 09424001, ambos de fecha 20 de enero de 2005, presentados por la empresa CONSERVERA GARRIDO S.A. CONSIDERANDO: Que mediante los escritos del visto CONSERVERA GARRIDO S.A. solicita licencia para la operación de una planta de procesamiento artesanal, para desarrollar la ac- tividad de curado (salazón de anchoveta), en su estableci- miento industrial pesquero ubicado en la Av. La Marina s/n Cuadra Nº 06 del Puerto de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima y asimismo, autorización para re- cepcionar el recurso anchoveta para consumo humano di- recto, a fin de llevar a cabo pruebas de producción de salazón de anchoveta; Que mediante Informe Nº 854-2005-PRODUCE/OGAJ, la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de la Producción, manifiesta que existe incompatibilidad entre lo solicitado y la persona jurídica que pretende desarrollar dicha actividad; por cuanto CONSERVERA GARRIDO S.A. es una empresa cuyo objeto social es el procesamiento industrial, no pudiendo gozar de los mismos beneficios y regímenes promocionales que otorga el Estado a favor de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal; Que conforme a lo establecido en los artículos 57º, 58º y 59º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aproba- do por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Estado pro- mueve el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, dentro de la cual se encuentra considerada la actividad artesanal procesadora, la misma que será realizada por personas naturales, grupos familiares o empresas artesa- nales, que utilicen instalaciones o técnicas simples, con