Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2005 (17/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, viernes 17 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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estructuraran de modo que promuevan la eficiencia del sector electrico, y que la unica condicion para la inclusion de las obras de generacion es que MORDAZA factibles de entrar en operacion; Que, el recurrente, agrega que "Ante esta situacion, OSINERG debe considerar en la regulacion tarifaria de May.20005/Abr.2006, como factibles de entrar en operacion, a determinadas obras de generacion que, en un tiempo razonable, obligue a que las actuales generadoras de electricidad, inviertan en plantas de generacion que respondan a las tarifas consideradas en las regulaciones aprobadas por OSINERG. Si los generadores no hacen dichas inversiones con tecnologia eficiente, pues estos son los que tienen que asumir dichos costos." , indicando que esta es la correcta interpretacion del Articulo 42º de la LCE, y que justamente, al no haber establecido el Articulo 47º de la LCE requisito alguno para que las obras de generacion puedan ser consideradas factibles de entrar en operacion en los proximos 24 meses, se constituye en la forma mas idonea para implementar las senales de eficiencia que ordena cumplir el Articulo 42º de la LCE; Que, agrega el recurrente que ante el accionar logico de las empresas, de no declarar que efectuaran inversiones, pues ello llevaria a la baja de las Tarifas en MORDAZA, la instrumentacion del MORDAZA del Articulo 42º de la LCE es que las reducciones en las tarifas electricas tendran que darse por la via de obligar a los actuales operadores a efectuar inversiones en obras de generacion eficiente, de modo que estas mejoras en la eficiencia del sector electrico MORDAZA trasladadas de manera efectiva la usuario; Que, asimismo, el recurrente senala que el OSINERG viene inobservando el MORDAZA de Verdad Material establecido en el Articulo IV, Principios del Procedimiento Administrativo, numeral 1.11 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante "LPAG"7 ), de acuerdo al cual se tiene establecido que la autoridad administrativa esta obligada a verificar los hechos expuestos por las partes cuando el pronunciamiento pudiera afectar el interes publico. Al respecto, senala, los generadores faltan a la verdad y ello no ha involucrado la adopcion de accion alguna sobre los infractores, ni las devoluciones de los montos cobrados en exceso; Que, a continuacion, el recurrente, menciona el caso de los proyectos Ampliacion C.H. Machu Picchu, Reconversion a gas natural de unidad Westinghose y Nueva unidad ciclo combinado a gas del Plan Referencial, que no fueron incluidos en la fijacion de tarifas de noviembre de 2004 por el OSINERG debido a las modificaciones introducidas en dicha oportunidad en el Reglamento por el Decreto Supremo Nº 010-2004-EM, y que a pesar de haber sido derogada dicha MORDAZA el OSINERG insiste en no considerarlas. Asimismo expresa, que poco despues de fijada la tarifa en noviembre de 2004, se anuncio en un foro organizado por la Comision de Energia y Minas del Congreso de la Republica, la Reconversion de la unidad Westinghouse para utilizar gas natural y que la Ampliacion de la C.H. Machu Picchu se realizaria con recursos propios; Que, el recurrente, expresa tambien, que todas las razones tecnico-juridicas expuestas por el OSINERG en el Anexo D de su informe OSINERG-GART/DGT Nº 066A2004 contribuyen a sustentar que se declare fundado su petitorio y, en consecuencia, se disponga la inclusion de las obras de generacion electrica, cuya relacion, mencionada anteriormente, aparece en este primer petitorio. 2.1.2 Analisis del OSINERG Que, se debe aclarar que si bien la LCE establece que los precios regulados se estructuraran de modo que promuevan la eficiencia del sector, la determinacion del plan de obras no se puede efectuar sin atender criterios que garanticen que las obras MORDAZA tecnica y economicamente factibles de realizarse en el periodo de proyeccion; Que, al respecto el OSINERG ha senalado en el informe OSINERG-GART/DGT Nº 020A-2005, que sustenta la RESOLUCION, y en anteriores informes (incluyendo el informe OSINERG-GART/DGT Nº 066A-2004), que "...el plan de obras debe contemplar un programa eficiente de centrales para entrar en servicio en el periodo de estudio, en el cual se debe tomar en cuenta especialmente la disponibilidad de centrales basadas en gas natural del proyecto Camisea, de modo que se mantenga el equilibrio entre la oferta y la demanda del sistema..."; Que, sin embargo, esto no puede ser interpretado por el recurrente como que la eficiencia supone incrementar la

oferta a traves de centrales a gas natural sin atender a una racionalidad que permita que el sistema sea sostenible en el tiempo, es decir, lo correcto es encontrar un equilibrio entre el crecimiento de la demanda y la oferta, determinando la combinacion de proyectos de diversas tecnologias (turbinas a gas, turbinas a vapor, hidroelectricas, etc.) que resulte en el menor costo de suministro (de inversion y operacion) para atender la demanda; Que, asimismo, el crecimiento de la oferta debe tener en cuenta que la puesta en servicio de cada tecnologia requiere de ciertos plazos de implementacion, los cuales deben ser considerados al momento de determinar la factibilidad de su inclusion en el plan de obras que exige la LCE (factibilidad tecnica); Que, los precios que estan asociados a la expansion de la generacion deben permitir que el sistema sea economicamente viable, pues de no ser asi no se producirian inversiones y los propios mecanismos del MORDAZA restablecerian los precios a sus niveles adecuados ante la escasez de oferta electrica. Esto es, los proyectos incluidos en el plan de obras, ademas de ser tecnicamente factibles, deben serlo economicamente; Que, aclarada la factibilidad a que se refiere el Articulo 47º de la LCE, se debe manifestar, respecto de lo expresado por el recurrente sobre las centrales Machu Picchu, conversion unidad Westinghouse a gas natural y nueva planta ciclo combinado gas natural, no consideradas en el periodo tarifario noviembre 2004-abril 2005, lo siguiente: la conversion de la unidad Westinghouse y la central termoelectrica de Egechilca (ciclo combinado) han sido incluidas en el plan de obras de la presente fijacion por haberse determinado que son factibles de efectuarse en el periodo de 24 meses futuros, conforme se sustenta en el OSINERG-GART/DGT Nº 020A-2005; Que, en cuanto a la ampliacion de la central Machu Picchu, respecto de las afirmaciones del recurrente que segun el video anexo a su recurso, se realizara con recursos propios de la empresa, se reproduce la parte correspondiente de lo senalado por el Viceministro de Energia y Minas: "...Machu Pichu seguramente va a tener que hacerse con recursos de la propia empresa, porque cuando quisimos atraer inversion privada para que hiciera las obras de la MORDAZA caverna de Machu Picchu, lo que se tuvo fue una oposicion tremenda de parte del gobierno regional de MORDAZA y del sindicato de EGEMSA. Entonces, creemos que la unica manera en que Machu Picchu se haga realidad, que es un proyecto muy rentable para quien lo quiera hacer, va a tener que hacerse con recursos propios de la empresa. El problema es que como EGEMSA es del sector publico, el proyecto de la MORDAZA caverna de Machu Picchu entra a competir en la bolsa de proyectos del sector publico, y entra a competir con los proyectos de SEDAPAL, con los proyectos de CORPAC, con los proyectos de ENAPU y la compra de gruas, es decir, entra a competir con una serie de otros proyectos que, de repente, son mas importantes y mas urgentes que la MORDAZA caverna de Machu Picchu. Ese es el problema de las empresas publicas de generacion y distribucion en general..." Es decir, en ningun momento se ha afirmado que el proyecto ya tenga la aprobacion para realizarse con los recursos propios de la empresa EGEMSA, sino que se habla de que la unica posibilidad viable para llevar a cabo este proyecto es aquella con recursos propios de la empresa; sin embargo, lo expresado por la autoridad es MORDAZA en el sentido que como cualquier otro proyecto de inversion publica, este debe ser

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1.11. MORDAZA de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estara facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitucion del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estara obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar tambien al interes publico.

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