Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2005 (17/06/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, viernes 17 de junio de 2005

NORMAS LEGALES

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de la interpretacion previsora de la Constitucion aconseja que el producto interpretativo, aunque sea formalmente correcto, no obstante debe ser desechado por el interprete operador, si ese producto interpretativo formalmente pulcro, acarrea consecuencias negativas para el imputado o la sociedad y por lo tanto en tal hipotesis se acarrea consecuencias disvaliosas. Debe recomenzarse la tarea interpretativa hasta hallar un producto interpretativo aceptable, sensato, razonable, util, provechoso" ( 13 ). 25. Asi, de acuerdo al MORDAZA de presuncion de constitucionalidad de las leyes, y haciendo una interpretacion previsora de la Constitucion, este Colegiado considera que cualquier declaracion de inconstitucionalidad relativa al articulo 4º de la Ley Nº 1801, en el extremo que incorpora la primera estrofa, generaria lo siguiente: a) Incertidumbre entre los peruanos. b) Afectaria indirectamente la musica del Himno Nacional, puesto que las partituras musicales han sido compuestas considerando la primera estrofa. c) Afectaria el derecho a la cultura, reconocido en el inciso 8º del articulo 2º de la Constitucion y; d) Se vulneraria el patrimonio cultural de la Nacion protegido por el articulo 21º de la Constitucion, toda vez que esta estrofa se canta incluso desde MORDAZA de la promulgacion de la Ley impugnada. 26. Por ello, a la luz del MORDAZA de presuncion de constitucionalidad de las leyes, deben agotarse las posibilidades interpretativas MORDAZA de declarar la inconstitucionalidad de una ley. Al respecto, se ha manifestado que "En el analisis de la constitucionalidad de las leyes, (...) este Tribunal se encuentra obligado a buscar, entre las diversas opciones interpretativas, una que armonice razonablemente con la Constitucion; y solo en el caso de no hallarla, se MORDAZA obligado a declararla inconstitucional". (Caso Colegio de Abogados de MORDAZA contra el articulo 4.2. de la Ley Nº 27056, Exp. Nº 0005-99-I/TC). 27. En consecuencia, este Colegiado declara que el Congreso de la Republica si tenia competencia para incluir una primera estrofa de autor anonimo en la version oficial del Himno Nacional que establecio, siempre que se interprete juridicamente y se haga de publico conocimiento que la letra del Himno Nacional del Peru establecido por el articulo 4º de la Ley Nº 1801 comprende la version original completa debida a la pluma de MORDAZA de la MORDAZA Ugarte, y que este Tribunal ha restituido, y una primera estrofa de autor anonimo establecida e incorporada por voluntad del pueblo peruano representado por el Congreso de la Republica. c) La primera estrofa del Himno Nacional y la presunta vulneracion del articulo 1º de la Constitucion referido a la dignidad de la persona como fin supremo del Estado. 28. Los demandantes alegan que el articulo 4º de la Ley Nº 1801 afecta la dignidad de los peruanos, refiriendo que dicha estrofa ofende a nuestro pueblo y a la memoria de los proceres de la independencia, ya que al cantarla proclamamos que somos un pueblo de siervos y esclavos, con antepasados sumisos, que gimieron en silencio y que nunca lucharon por conseguir su independencia, la que se obtuvo MORDAZA a la llegada de las corrientes libertadoras extranjeras. 29. Por su parte, el apoderado del Congreso de la Republica afirma que la dignidad de la persona humana regulada en la Constitucion no es una forma de comportamiento, sino un atributo de la persona humana, un valor de todo ser racional, por lo que ningun comportamiento indigno priva a las personas de los derechos humanos que le son inherentes. 30. El articulo 1º de la Constitucion dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado. En torno a ello, este Tribunal ha establecido que "La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontologico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. El MORDAZA generico de respeto a la dignidad de la persona por el solo hecho de ser tal, contenido en la Carta Fundamental, es la vocacion irrestricta con la que debe identificarse todo Estado Constitucional y Democratico de Derecho. En efecto, este es el imperativo que transita en el primer articulo de nuestra Constitucion (...)". (Caso MORDAZA MORDAZA MORDAZA Exp. Nº 0010-2002-AI/TC, fundamento 160).

31. Asimismo, el articulo 3º de la MORDAZA Suprema establece que la enumeracion de los derechos establecidos en el Capitulo I de la Constitucion no excluye los demas que MORDAZA garantiza, ni otros de naturaleza analoga o que se fundan en la dignidad del hombre. Esta MORDAZA guarda relacion con el articulo 1º de la Constitucion, puesto que no solo la dignidad de la persona humana es el presupuesto ontologico para la existencia y defensa de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucion, sino que incluso MORDAZA es el fundamento de otros derechos analogos que, por su mandato, tambien tendran rango constitucional. 32. Desde esta perspectiva, la dignidad de la persona humana se configura como un principio-derecho constitutivo de los derechos fundamentales que la Constitucion reconoce. Al respecto, se ha declarado que "El MORDAZA de dignidad irradia en igual magnitud a toda la gama de derechos, ya MORDAZA los denominados civiles y politicos, como los economicos, sociales y culturales, toda vez que la MORDAZA eficacia en la valoracion del ser humano solo puede ser lograda a traves de la proteccion de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada". (Caso Azanca MORDAZA MORDAZA MORDAZA Exp. Nº 2945-2003-AA/TC). Del mismo modo, es un MORDAZA informador para la configuracion de nuevos derechos de rango constitucional y es el presupuesto de nuestro Estado Constitucional, Social y Democratico de Derecho. 33. En el presente caso, en criterio que este Tribunal Constitucional comparte, la Corte Constitucional Colombiana ha establecido en la Sentencia C-469/97, que "Una cosa es la ley que adopta oficialmente un simbolo patrio, en este caso el texto del Himno Nacional, y otra el contenido de dicho simbolo". En efecto, como bien establece la aludida sentencia "El Himno Nacional es una composicion poetico musical cuyo sentido es honrar personajes y sucesos historicos, que contribuyeron al surgimiento de la nacion (...). Su inspiracion lirica, propia de la epoca de su composicion, no adopta un contenido normativo de caracter abstracto que obligue a su realizacion por el conglomerado social. Materialmente, no crea extingue o modifica situaciones juridicas objetivas y generales; su alcance no es propiamente juridico y, por tanto no va mas alla del significado filosofico, historico y patriotico expresado en sus estrofas. El himno cumple asi una funcion expresiva que interpreta la gesta de la independencia, sin comprometer ni condicionar la conducta social al contenido de su texto y, en manera alguna, pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido historico de su canto". En efecto, para el Tribunal Constitucional la diferencia que existe entre la letra de nuestro Himno Nacional, en este caso el articulo 1º de la Ley Nº 1801, y el articulo 4º de dicho texto legal, disposicion normativa que la reconoce como oficial, ha sido el punto de partida para su evaluacion en los fundamentos anteriores. 34. Por lo tanto, la letra del Himno Nacional no crea, extingue o modifica situaciones juridicas objetivas y generales que eventualmente puedan vulnerar no solo el MORDAZA constitucional de la dignidad de la persona, sino tambien otros derechos y libertades que la Constitucion garantiza. En ese sentido, este Colegiado estima que las alegaciones de los demandantes sobre el contenido de la primera estrofa, incorporadas por el articulo 4º de la ley impugnada, a lo sumo expresan solo una respetable y opinable interpretacion subjetiva de parte de la letra del Himno Nacional. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que el articulo 4º de la Ley Nº 1801, que incluye la primera estrofa, no vulnera el MORDAZA constitucional de la dignidad de la persona reconocida en los articulos 1º y 3º de la Constitucion. d) Los limites del Congreso de la Republica al momento de establecer o modificar el Himno Nacional 35. De lo actuado en el presente MORDAZA se evidencia que historicamente existe un MORDAZA y creciente interes de parte de historiadores y expertos sobre la conveniencia, o no, de tocar y cantar en los actos oficiales y publicos la estrofa de autor anonimo inserta en el Himno Nacional.

13 SAGUES, MORDAZA Pedro: Conferencia sobre cuestiones politicas no justiciables en la sede del Tribunal Constitucional del Peru, MORDAZA, 15 de marzo de 2005.

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