Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2005 (17/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 17 de junio de 2005

A traves del Oficio Nº 193-2005/ME-DM, del 6 de MORDAZA de 2005, el Ministro de Educacion don MORDAZA MORDAZA Nadal, puso en conocimiento del Tribunal el informe elaborado por la Unidad de Desarrollo Educativo y Recursos Educativos de Educacion Secundaria de la Direccion Nacional de Educacion Secundaria y Superior Tecnologica del Ministerio de Educacion que concluye que, dado el momento historico y politico actual, se recomienda evaluar la pertinencia de efectuar cambios que MORDAZA significativos y duraderos en la letra del Himno Nacional; salvo mejor parecer. Mediante el Oficio Nº 187-SGMD-M, del 9 de MORDAZA de 2005, el Ministerio de Defensa remite su opinion, asi como la de las instituciones castrenses dependientes de su sector, siendo ellas: a) La Jefatura del Estado Mayor del Ejercito considera que, a casi doscientos anos de nuestra independencia y de estar interpretando nuestro Himno Nacional, seria negativo intentar cambiar la letra que la tradicion popular ha sancionado como valida. Ademas, agrega que, como se puede comprobar historicamente, el pueblo se ha resistido a cualquier cambio que ha querido hacerse a la letra del Himno. b) La Comandancia General de la MORDAZA de MORDAZA del Peru considera que la letra del Himno Nacional debe ser restituida de acuerdo a su texto original, tal como lo dispone el articulo 1º de la Ley Nº 1801. c) La Comandancia General de la Fuerza Aerea del Peru estima que existe un sentimiento generalizado de rechazo a la primera estrofa introducida por la Ley Nº 1801 y, dado que no corresponde a la redactada integramente por MORDAZA De La MORDAZA Ugarte, la estrofa anonima no debe ser considerada. d) La Asesoria Juridica del Ministerio de Defensa considera que el texto actual de la primera estrofa no corresponde al original escrito por don MORDAZA De La MORDAZA Ugarte, por lo que la referida estrofa debe ser eliminada, y restituirse la letra del Himno Nacional de acuerdo a su texto original y a la Constitucion Politica del Peru. 4. Informe del experto nacional en materia de derechos intelectuales Mediante resolucion del 4 de febrero de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, para efectos de mejor ilustrar su criterio, acordo solicitar la opinion del Dr. Baldo Kresalja Rosello, en su condicion de experto en derechos intelectuales, sobre las connotaciones juridicas en materia de derechos intelectuales que se derivan del caso. Por carta del 26 de MORDAZA de 2005, se recibio la opinion del mencionado experto en el sentido de que el no respeto a la integridad de una obra, que es lo que ha ocurrido con el articulo 4º de la Ley Nº 1801 en perjuicio de don MORDAZA de la MORDAZA Ugarte, significa un ataque al derecho a la cultura, pues toda version modificada o alterada de una obra sin autorizacion de sus autores, desvirtua, sin remedio, el valor cultural encarnado en la creacion protegida, mas aun si se trata del Himno Nacional. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES En el caso debe determinarse: a) La competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la inconstitucionalidad de una ley del ano 1913. b) La compatibilidad del articulo 4º de la Ley Nº 1801 con el derecho constitucional a la propiedad de la creacion intelectual y artistica reconocido en el inciso 8º del articulo 2º de la Constitucion. c) Si la primera estrofa del Himno Nacional vulnera el articulo 1º de la Constitucion, referido a la dignidad de la persona como fin supremo del Estado. d) Los limites del Congreso de la Republica al momento de establecer o modificar el Himno Nacional. VI. FUNDAMENTOS a) La competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la inconstitucionalidad de una ley del ano 1913 1. El Congreso de la Republica considera que la demanda debio ser declarada inadmisible porque el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad habia prescrito ampliamente al tratarse de una Ley publicada en

1913. Anade que admitir la demanda genera una seria incertidumbre en el ordenamiento juridico que atenta contra el MORDAZA de seguridad juridica reconocido por el propio Tribunal Constitucional. 2. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha establecido en las resoluciones de admisibilidad de los Exps. Nº 0017-2003-AI/TC, caso Defensoria del Pueblo contra diversos articulos de la Ley Nº 24150, modificada por el Decreto Legislativo Nº 749 y Nº 0023-2003-AI/TC, caso Defensoria del Pueblo contra los articulos II y III del Titulo Preliminar del Decreto Nº 23201, Ley Organica de Justicia Militar, que, tratandose de leyes o normas con rango de ley anteriores a la constitucion de este Tribunal, el plazo para interponer la accion de inconstitucionalidad no puede comenzar a contarse sino a partir del dia en que este quedo constituido; vale decir, a partir del 24 de junio de 1996. En tal sentido, conforme a la legislacion correspondiente, la accion de inconstitucionalidad se puede interponer solo dentro de los 6 anos computados a partir de la publicacion de la MORDAZA impugnada. Respecto de normas anteriores a la existencia del Tribunal, el plazo de los 6 anos no podria correr sino a partir de la constitucion del mismo. La Ley Nº 26618, publicada el 8 de junio de 1996, redujo el plazo a 6 meses; pero la Ley Nº 27780, publicada el 12 MORDAZA de 2002, restauro el plazo inicial de los 6 anos. 3. En consecuencia, a partir del 12 de MORDAZA de 2002, respecto de leyes, tratados internacionales y las demas normas comprendidas en el inciso 4º del articulo 200 de la Constitucion, el plazo es de 6 anos, y se cuenta solo a partir de la constitucion de este Tribunal. Asimismo este Colegiado preciso que entre el 30 de MORDAZA de 1997 y el 18 de noviembre del ano 2000 el plazo no corrio, toda vez que en dicho periodo no habia organo jurisdiccional ante el cual pudiese plantearse demandas de inconstitucionalidad, habida cuenta de la inicua e inconstitucional "destitucion" sufrida por tres de sus magistrados, quienes, separados, precisamente, el 30 de MORDAZA de 1997, solo fueron desagraviados y reincorporados en sus funciones el 18 de noviembre de 2000, haciendo asi posible el funcionamiento constitucional de este Tribunal, y, con ello, la reanudacion del plazo de los 6 anos. 4. Consiguientemente, la demanda interpuesta con fecha 29 de setiembre de 2004, contra el articulo 4º de la Ley Nº 1801, publicada MORDAZA de la constitucion de este Tribunal, no ha rebasado el plazo legal de los 6 anos. En efecto, hasta la fecha de MORDAZA de la demanda de autos, 29 de setiembre de 2004, no habian corrido, a partir del dia en que se instalo el Tribunal (24 de junio de 1996), descontando el lapso que media entre el 30 de MORDAZA de 1997 y el 18 de noviembre de 2000, sino 4 anos, 9 meses y 6 dias. 5. De acuerdo a las consideraciones expuestas el plazo para la interposicion de demandas de inconstitucionalidad contra leyes promulgadas con anterioridad a la constitucion del Tribunal Constitucional vence el 08 de diciembre de 2005. Al vencimiento de tal plazo, conforme a ley, no se podran interponer demandas de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley expedidas con anterioridad a la constitucion del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, el Tribunal no comparte la afirmacion del apoderado del Congreso de la Republica en el sentido de que la decision del Tribunal Constitucional, referida al plazo para interponer dichas demandas, atenta contra la seguridad juridica, porque precisamente existe un plazo claramente determinado para interponer este MORDAZA de demandas que, en aras de la seguridad juridica, debe respetarse. b) La compatibilidad del articulo 4º de la Ley Nº 1801 con el derecho constitucional a la propiedad de la creacion intelectual y artistica reconocido en el inciso 8º del articulo 2º de la Constitucion 6. Los demandantes sostienen que el articulo 4º de la Ley Nº 1801, que reconoce la letra del Himno Nacional, modifica el texto original escrito por don MORDAZA de la MORDAZA Ugarte, puesto que incluye una estrofa apocrifa y suprime la MORDAZA estrofa. 7. El apoderado del Congreso de la Republica sostiene que la primera estrofa ingreso en la memoria del colectivo nacional reemplazando a una de las compuestas por don MORDAZA de la MORDAZA Ugarte, y paso posteriormente a formar parte de la Ley Nº 1801. Expone que el legislador de 1913 convirtio a la primera estrofa de autor anonimo en parte del Himno Oficial y logro

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