Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2005 (17/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 17 de junio de 2005

aprobado por el Sistema Nacional de Inversion Publica (SNIP), compitiendo dentro de la bolsa de proyectos que maneja el Estado a traves del SNIP, para lo cual debe pasar por un largo MORDAZA (presentacion de perfil, del estudio de pre-factibilidad, estudio de factibilidad, expediente tecnico, ejecucion y evaluacion); estando la ampliacion de la central de Machu Picchu, a la fecha de expedicion de la RESOLUCION, en la etapa de revision de su estudio de factibilidad desde MORDAZA del ano 2003, es decir solo en esta etapa llevaba cerca de 24 meses, y habiendo sido la MORDAZA anotacion al respecto en las evaluaciones realizadas por el SNIP, lo siguiente "Mediante Oficio Nº 347-2001-EM/VME de fecha 14 de noviembre de 2001 se informo a la Unidad Formuladora considere en la formulacion de su proyecto la participacion privada y/o la evaluacion de la incidencia del proyecto en el MORDAZA de privatizacion de la empresa". En este sentido, las razones contenidas en el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 020A-2005 para no incluir el proyecto siguen siendo validas, pues estas no se restringen a quien haga la obra, sino, a que el tiempo supone su aprobacion y ejecucion no la hacen factible en el horizonte de 24 meses a que se refiere el Articulo 47º de la LCE, lo cual no es desvirtuado por el contenido del video; Que, de igual modo, en el Informe OSINERG-GART/ DGT Nº 020A-2005 se determino que los proyectos C.T Mollendo 2 y C.T Enersur, resultaban no factibles en el horizonte de analisis, por los plazos que suponia su realizacion y el estado de avance de los mismos, considerando la informacion disponible y existente a la fecha de expedicion de la resolucion; Que, respecto al MORDAZA de Verdad Material que, segun el recurrente, viene inobservando el OSINERG, debe senalarse que, conforme al mismo, el OSINERG, al momento de expedir la RESOLUCION, debe tomar en cuenta toda aquella informacion existente que obre en su poder o que MORDAZA sido solicitada a terceros, de manera tal que la decision sea consecuencia de una verificacion plena de los hechos a fin de que se encuentre rodeada de la mayor garantia posible respecto a la realidad. En el caso de las obras que el OSINERG debe tomar en cuenta para el horizonte del estudio, la LCE y su Reglamento ordenan que estas deben ser factibles de entrar en operacion en el periodo de analisis; Que, el recurrente pretende demostrar inconsistencia en las decisiones del OSINERG, cuestionando la actuacion de sus funcionarios, sustentandose en hechos que, segun expone, ocurrieron en relacion a las obras que fueron consideradas en la regulacion correspondiente al ano 2004, calificando de extranas las decisiones de no haber considerado ciertas obras que, poco tiempo despues fueron anunciadas que entrarian en operacion comercial unos meses despues de aprobadas las Tarifas en MORDAZA del periodo 2004-2005. A este respecto, debe senalarse que, independiente de que las situaciones que expone el recurrente corresponden, segun el mismo menciona, a un periodo regulatorio anterior, ajeno al periodo regulatorio materia de la RESOLUCION que motiva su actual recurso impugnativo, las consideraciones que tomara en cuenta el OSINERG en aquella oportunidad se encontraron sustentadas en las disposiciones que existieron al momento de expedirse la Resolucion Tarifaria de aquel entonces; Que, respecto de la aplicacion del requisito de factibilidad contenido en el Articulo 47º de la LCE, lo solicitado por el recurrente de incluir en el plan de obras al menos 2000 MW de nueva oferta, no resulta en una pretension economicamente factible, en un sistema que en el periodo de analisis alcanzaria aproximadamente como MORDAZA una demanda de 3600 MW, existiendo una oferta hidraulica prevista de aproximadamente 2800 MW. Aceptar esta pretension implicaria establecer precios que harian colapsar el sistema electrico pues no permitirian pagar los costos de inversion y operacion; Que, por otro lado, el recurrente no brinda prueba alguna que permita siquiera evaluar la factibilidad de los proyectos que pretende se incorporen en el Plan de Obras, ni demuestra que el plan que propone sea factible tecnica ni economicamente. En este sentido, no se han adjuntado cronogramas de obra que sustenten los tiempos propuestos, ni alternativamente, un programa de expansion optimo economicamente viable que sustente los tamanos y cantidades de unidades de generacion que se pretende se incorporen en el plan de obras de la RESOLUCION; Que, sin embargo, producto del analisis efectuado por el OSINERG, si se determino en la RESOLUCION la factibilidad de los siguientes proyectos: Conversion a gas natu-

ral de la unidad Westinghouse (122 MW), Centrales hidroelectricas Yauli y Sacsamarca (1 MW), Central hidroelectrica Yuncan (130 MW), ampliacion central hidroelectrica Callahuanca (7,5 MW) y Central a gas natural ciclo combinado de Egechilca (520 MW), lo que implica un incremento de la oferta de manera acorde con el incremento esperado de la demanda; Que, en razon de las consideraciones expuestas en el presente analisis, este extremo del recurso de reconsideracion del recurrente debe ser declarado infundado. 2.2 APLICACION DE PROCEDIMIENTO DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES 2.2.1 Sustento del Petitorio Que, en este extremo del recurso impugnativo, el recurrente solicita la no aplicacion del "Procedimiento para la Determinacion de los Precios de Referencia de Energeticos usados en la Generacion Electrica" que fuera aprobado por la Resolucion OSINERG Nº 062-2005-OS/CD, "... en virtud a que, a la fecha de publicacion de la Resolucion 066 (15.05.2005), aun no se encontraba en vigencia la Resolucion Nº 062-2005-OS/CD, la cual entro en vigencia el 17.04.2005, dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano que ocurrio el 16.04.2005"; Que, menciona el recurrente, que la RESOLUCION fue publicada el 15 de MORDAZA de 2005, fijando las Tarifas en MORDAZA aplicables para el periodo comprendido entre el 1º de MORDAZA de 2005 hasta el 30 de MORDAZA de 2006; Que, seguidamente, senala que el 16 de MORDAZA de 2005 se publico la Resolucion OSINERG Nº 062-2005-OS/CD que aprobo el "Procedimiento para la Determinacion de los Precios de Referencia de Energeticos usados en la Generacion Electrica", estableciendo en el Articulo 3º de dicha resolucion que entraria en vigencia al dia siguiente de su publicacion, es decir el dia 17 de MORDAZA de 2005; Que, senala el recurrente, que en el Informe OSINERGGART/DGT Nº 020A-2005, que sustento la RESOLUCION, se menciona: "3.2.3.1 (...) Los precios del MORDAZA de referencia de importacion, a que se refiere el articulo 124 del Reglamento, se determinan a partir de la aplicacion del "Procedimiento para la Determinacion de los Precios de Referencia de Energeticos usados en la Generacion Electrica" aprobado por Resolucion OSINERG Nº 062-2005OS/CD"; Que, considera extrano que en el Informe OSINERGGART/DGT Nº 020A-2005 que tiene fecha 11 de MORDAZA de 2005, se haga referencia a una resolucion que aun no habia sido publicada, lo que recien ocurrio el 16 de MORDAZA de 2005 y que, ademas, habia sido aprobada el 13 de MORDAZA de 2005, es decir dos dias despues de la fecha del citado informe tecnico; Que, en tal razon, considera el recurrente que en vista de que parte de las Tarifas en MORDAZA aprobadas con la RESOLUCION han sido aprobadas con sustento en la Resolucion OSINERG Nº 062-2005-OS/CD, opina por la pertinencia juridica de que OSINERG inaplique, en la regulacion MORDAZA 2005 - MORDAZA 2006, el "Procedimiento para la Determinacion de los Precios de Referencia de Energeticos usados en la Generacion Electrica", aprobado con la Resolucion OSINERG Nº 062-2005-OS/CD; Que, en adicion a lo senalado, indica el recurrente que la Resolucion OSINERG Nº 062-2005-OS/CD no puede ser aplicada porque en su expedicion se ha inobservado lo dispuesto por el Articulo 7º de la Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas (Ley Nº 27838) que obligaba al OSINERG a realizar Audiencias Publicas Descentralizadas, ademas de efectuar la prepublicacion del proyecto resolutivo; Que, a continuacion, el recurrente hace referencia al Cuadro 3.7 del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 020-2005 del 11 de marzo de 2005, MORDAZA de la aplicacion de la Resolucion OSINERG Nº 062-2005-OS/CD, senalando los precios de referencia de los combustibles en la fijacion tarifaria MORDAZA 2005 ­ MORDAZA 2006; y, luego, senala los precios que aparecen en el Cuadro 3.6 del informe tecnico, despues de la aplicacion del Procedimiento, para finalmente mostrar un resumen del efecto de la "...aplicacion INDEBIDA de la Resolucion Nº 062-2005-OS/CD, en los costos de combustibles considerados en la fijacion tarifaria MORDAZA 2005/Abr.2006"; Que, como conclusion, el recurrente solicita que se apruebe la inaplicacion de la Resolucion OSINERG Nº 0622005-OS/CD, su nulidad y la iniciacion de un MORDAZA proce-

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