Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2005 (17/06/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 17 de junio de 2005

incluiria todo lo indicado en el referido Decreto Supremo tal como es el precio de los combustibles como precio de referencia que publica el propio OSINERG; Que, en todo caso, el petitorio del recurrente implica un cuestionamiento de la MORDAZA "Procedimiento para la Determinacion de los Precios de Referencia de Energeticos usados en la Generacion Electrica", no siendo la via del recurso de reconsideracion la apropiada para ello, toda vez que dicho cuestionamiento, conforme a lo dispuesto por el Articulo 200º inciso 5) de la Constitucion Politica del Peru, debe efectuarse ante el Poder Judicial via accion popular, razon por la cual el recurso deviene en improcedente en el extremo de solicitar a OSINERG la inaplicacion de la Resolucion OSINERG Nº 062-2005-OS/CD. Lo MORDAZA es que el recurrente utiliza el recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION para plantear la inaplicabilidad de un Procedimiento que fuera aprobado por la Resolucion OSINERG Nº 062-2005-OS/CD, es decir por una resolucion distinta a aquella que, de considerarla inaplicable por violentar alguna disposicion legal, debio recurrir en distinta via; Que, respecto a la nulidad de la Resolucion OSINERG Nº 062-2005-OS/CD alegada por el recurrente a efectos de iniciar un MORDAZA tramite de aprobacion del "Procedimiento para la Determinacion de los Precios de Referencia de Energeticos usados en la Generacion Electrica" observando lo dispuesto por la Ley Nº 27838 y convocando a audiencias publicas descentralizadas, ademas de efectuar la prepublicacion del proyecto de resolucion que apruebe la MORDAZA, debe reiterarse que la excepcion de prepublicacion en el caso de la MORDAZA indicada obedecio a razones de urgencia contempladas en la parte final del Articulo 25º del reglamento General del OSINERG, reiterando tambien que la Ley Nº 27838 preve la obligatoriedad de audiencias publicas descentralizadas para efectos de MORDAZA de fijacion de tarifas. En tal razon, no se ha vulnerado el MORDAZA de legalidad mencionado por el recurrente, de modo tal que debe declararse no haber nulidad; Que, en razon de las consideraciones expuestas en el presente analisis, esta parte del recurso de reconsideracion del recurrente debe ser declarada improcedente. 2.3 EXCLUSION DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS 2.3.1 Sustento del Petitorio Que, el recurrente senala que de acuerdo con los MORDAZA H.9 e I.6 del Informe OSINERG-GART/DGT Nº 0202005, el OSINERG ha reconocido a las empresas el cargo por concepto de ITF. Al respecto, expresa que deben excluirse estos costos de la tarifa debido a que este es un concepto deducible del Impuesto a la Renta, de acuerdo con el Articulo 19º de la Ley Nº 28194, en el caso de empresas sin contratos de estabilidad juridica; Que, agrega que para el caso de las empresas con convenios de estabilidad tributaria tampoco resulta aplicable este reconocimiento en la tarifa, ya que de acuerdo con el Articulo 11º de la Ley Nº 28194, con la sola MORDAZA de una declaracion jurada a las entidades del Sistema Financiero, estas empresas son exoneradas del ITF; Que, adicionalmente, manifiesta que al ser un impuesto de caracter temporal, este no debe ser incorporado en las tarifas electricas de manera permanente, ya que una vez que se deje de cobrar el impuesto, este no se podra retirar de las tarifas, en tanto siga en vigencia la regulacion; Que, expresa el recurrente que por lo anteriormente expuesto se debe declarar fundado su petitorio. 2.3.2 Analisis del OSINERG Que, respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, debe senalarse que en el orden de ideas de las normas que regulan la manera de determinar la tarifa de electricidad, el Costo Total de Transmision comprende: (i) la anualidad de la inversion; y, (ii) los costos estandares de operacion y mantenimiento del Sistema Economicamente Adaptado; Que, los costos estandares de operacion y mantenimiento (en adelante "COyM"), tienen una estructura que es determinada hasta la fecha por el OSINERG. En ese sentido, los COyM deben considerar los costos eficientes necesarios para operar y mantener las instalaciones de transmision, costos que son clasificados en: Costos de Opera-

cion, Costos de Mantenimiento; Costos de Gestion (personal y no personal), Costos de Seguros y Costos de Seguridad; Que, los Costos de Gestion corresponden a los costos de las actividades de direccion, administracion, supervision y control relacionadas directamente con la operacion y mantenimiento de las instalaciones de transmision. Son ejecutadas a nivel de empresa y actuan como soporte o sustento general de la organizacion, se ejecutan en los ambitos de administracion, contabilidad, finanzas, logistica, asesoria juridica, asesoria laboral y servicios generales. Son clasificados en costos personales y costos no personales. Estos ultimos a su vez comprenden los costos de gestion propiamente dichos y los seguros de infraestructura respectivamente. Estas actividades son comunes a todo el MORDAZA de operacion y mantenimiento y estan determinadas por la envergadura y complejidad de cada organizacion; Que, bajo el orden de ideas expuesto, cualquier tributo que sea considerado en el Costo Total de Transmision debera ser incluido como parte de los Costos de Gestion; Que, de acuerdo con el Articulo 19º de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasion y para la formalizacion de la economia, el ITF es deducible del Impuesto a la Renta. Tratandose de sujetos generadores de rentas de tercera categoria, como es el caso de las empresas electricas, la deduccion del ITF se sujetara a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto a la Renta; Que, en aplicacion del Articulo 37º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo No. 179-2004-EF, las empresas de electricidad deduciran de su renta bruta de tercera categoria el ITF pagado en el ejercicio a fin de establecer la renta MORDAZA imponible sobre la cual se aplica la alicuota y se determina el tributo a pagar; Que, conforme al Articulo 55º de la referida Ley del Impuesto a la Renta, los perceptores de rentas de tercera categoria (rentas de empresas) domiciliados en el Peru determinaran su impuesto aplicando la tasa del 30% sobre su renta MORDAZA, es decir sobre la diferencia entre los ingresos gravables con el impuesto ("renta bruta") menos las deducciones admitidas por la ley; Que, tomando en cuenta que el ITF es un gasto deducible de la renta bruta, este solo sera recuperado por el contribuyente en un porcentaje igual a la tasa del Impuesto a la Renta aplicable, es decir solo en un 30% del ITF pagado por el contribuyente. En consecuencia, el 70% restante del ITF pagado debe ser considerado costo de operacion y mantenimiento a fin de que sea recuperado via el cobro de la tarifa del servicio; Que, en cuanto al importe del 70% del ITF a considerar en el costo es necesario tomar en cuenta que el ITF grava tanto las operaciones de acreditacion (deposito) como de debito (retiro), razon por la cual en terminos generales y en un contexto de empresa en marcha donde los flujos de efectivo estan destinados a afrontar costos y gastos de la empresa, una misma operacion de disposicion de efectivo estara sujeta por lo menos dos veces al ITF, una al momento de su deposito en el sistema financiero y otra al momento de su retiro o disponibilidad. En ese sentido, la alicuota del ITF durante el ano en curso asciende a 0,08% y a 0,06% durante el ano 2006; Que, respecto de los Convenios de Estabilidad es de precisar que existen dos tipos: a).- Los Convenios de Estabilidad Juridica regulados por los Decretos Legislativos Nº 662 y 757 que estabilizan los siguientes conceptos: (i) Estabilidad del impuesto a la renta; (ii) Estabilidad del regimen de libre disponibilidad de divisas; y (iii) Estabilidad del derecho a la no discriminacion, referido a que los inversionistas extranjeros y las empresas en las que estos participan tienen los mismos derechos y obligaciones que los inversionistas y empresas nacionales; y, b).- Los Contratos de Garantias y Medidas de Promocion a la Inversion, tambien llamados Convenios de Estabilidad Tributaria, regulados por el Titulo Noveno de la Ley General de Mineria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-93-EM, solo aplicables exclusivamente al sector minero y por los cuales en efecto se otorga, entre otros, beneficios la estabilidad tributaria que desgravar a sus titulares del ITF; Que, es ese sentido, cuando la MORDAZA Disposicion Final de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasion y para la formalizacion de la economia, se refiere al beneficio de estabilidad tributaria se esta refiriendo a los

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