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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G36/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de noviembre de 2005 b.1) No debe exceder de 30 dBm (1 W) para las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz y 5 725 - 5 850 MHz. b.2) No debe exceder de 24 dBm (250 mW) para las bandas 5 250 - 5 350 MHz y 5 470 - 5 725 MHz. Parámetros máximos a tener en cuenta para la instalación de equipos: Banda de Po tencia de salida del Ganancia PIRE frecuencias transmisor máxima máxima (MHz) de la antena ( dBm) (W) (mW) ( dBm) (dBi) 902 - 928 1 1 000 30 6 36 2 400 - 2 483,5 0,5 500 27 9 36 5 725 - 5 850 0,25 250 24 12 36 5 250 - 5 350 0,25 250 24 6 30 5 470 - 5 725 0,125 125 21 9 30 c) Está prohibido el uso de amplificadores transmisores o cualquier otro dispositivo similar que altere las condiciones de PIRE máxima establecidas en el literal a) del presente artículo. d) Para las aplicaciones en espacio abierto2, el transmisor deberá estar instalado en un ambiente de fácil acceso a fin de facilitar la labor de supervisión por parte del Ministerio. e) Los equipos que operen en las bandas 5 250 - 5 350 MHz y 5 470 - 5 725 MHz deberán emplear un mecanismo de control de transmisión de potencia, debiendo tener capacidad para operar al menos a 6 dB por debajo del valor medio de PIRE. f) Los equipos que operen en las bandas 5 250 - 5 350 MHz y 5 470 - 5 725 MHz deberán emplear un mecanismo de detección de radar de selección dinámica de frecuencia. El umbral de detección para equipos con una PIRE entre 200 mW a 1W es -64 dBm. g) Para enlaces punto a multipunto, las antenas podrán ser: - En zonas urbanas (no permitido para el servicio privado en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao): sectoriales con un ancho de lóbulo de hasta 90°. - En zonas rurales y en los lugares considerados de preferente interés social no hay restricciones de antenas. h) Para aplicaciones de espacio cerrado, no hay restricciones de antenas Artículo 4º.- MODALIDADES DE OPERACIÓN Las personas naturales o jurídicas podrán utilizar equipos que operen bajo los alcances de la presente norma técnica, en las modalidades punto a punto y punto a multipunto, para servicios públicos y privados de telecomunicaciones, excepto para el caso del servicio privado punto a multipunto que no podrá ser utilizado en las zonas urbanas de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Artículo 5º.- CONDICIONES DE OPERACIÓN Las personas naturales o jurídicas que utilicen equipos que operen bajo los alcances de la presente norma técnica deben: a) Aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones industriales, científicas y médicas en las bandas 902-928 MHz, 2 400-2 483,5 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, y en ningún caso podrán causar interferencias a éstas. b) No causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario, permitido o secundario. c) Para el caso de los servicios privados, no reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario, permitido o secundario. d) Aceptar la supervisión técnica del Ministerio, con el fin de verificar la operación de sus sistemas conforme a lo establecido en la presente norma. e) Adoptar las medidas pertinentes para prevenir, reducir y eliminar cualquier interferencia perjudicial atribuible a su sistema que afecte a otros sistemas o servicios de telecomunicaciones.Artículo 6º.- INSTALACIÓN Para la instalación de estaciones radioeléctricas, las personas naturales y jurídicas deberán: a. Presentar información técnica al Ministerio sobre las estaciones radioeléctricas, en un plazo máximo de un (1) mes a partir de la instalación de los equipos, de acuerdo al formato que forma parte integrante de la presente resolución y que podrá ser modificado por la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones, para efectos de contar con una base de datos sobre la ubicación y características de las mismas. Quedan exceptuados de esta obligación las aplicaciones en espacio cerrado. b. Observar los límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes en telecomunicaciones aprobadas por Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, así como las demás normas complementarias que emita el Ministerio. c. Cumplir con las normas técnicas de protección para las estaciones de comprobación técnica fijas pertenecientes al Sistema Nacional de Gestión del Espectro Radioeléctrico. d. Obtener de las municipalidades y demás organismos públicos, las autorizaciones que resulten exigibles para proceder a la instalación y construcciones respectivas. Artículo 7º.- HOMOLOGACIÓN Para el internamiento, comercialización y operación, los equipos que operen bajo los alcances de la presente norma técnica, deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. Para su comercialización, los equipos que utilicen el espectro radioeléctrico y que transmitan en una potencia igual o inferior a 10 milivatios (mW) en antena (potencia efectiva irradiada), no requerirán ser homologados. Artículo 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Serán de aplicación las infracciones y sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General. Artículo 9º.- INFORMACIÓN Las empresas que comercializan equipos y aparatos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma técnica deberán difundirla a sus clientes. Artículo 10º.- AUTORIZACIÓN Están exceptuados de contar con concesión, asignación del espectro radioeléctrico, autorización, permiso o licencia, los servicios cuyos equipos transmiten con una potencia en antena (potencia efectiva irradiada) no superior a la establecida en el Artículo 28º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Asimismo, sólo para la prestación y/o instalación de servicios en áreas rurales y en lugares considerados de preferente interés social, y previa obtención de la concesión, autorización, asignación del espectro radioeléctrico, permiso o licencia correspondiente, está permitido operar equipos en las bandas 902 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz, 5 250 - 5 350 MHz, 5 470 - 5 725 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, utilizando antenas de mayor ganancia que permitan superar los respectivos valores de la PIRE señalado en el artículo 3º de la presente norma técnica. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera.- PRESENTACIÓN DE FORMATO Las personas naturales y jurídicas que vienen operando equipos que se encuentren bajo los alcances de la presente norma técnica deberán cumplir con presentar el formato a que se refiere el literal a) del artículo 6º en un plazo máximo de un (1) mes de publicada la presente norma. 2Espacio abierto.- Espacio físico al aire libre, fuera de una estructura con paredes y techo.