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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G36/G35/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de noviembre de 2005 VISTO: El Oficio Nº 608-05-MP-ODCI, que eleva el Exp. Nº 029-2005-Lambayeque, que contiene la denuncia interpuesta por Carmen Vargas Viuda de Castañeda contra la doctora Alejandrina Nane Cartagena Vega, ex Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta del Módulo Básico de Motupe - Lambayeque, por los delitos de Prevaricato y Omisión de Denuncia, en la cual ha recaído el Informe Nº 04-2005-ODCI-III-LAMBAYEQUE, opinando se declare Fundada la presente denuncia. CONSIDERANDO:Que, los hechos materia de la presente investigación, se derivan de la tramitación del Expediente Nº 3816- 2004, incoado contra Segundo Misael Cubas Chavarri, por el delito de Homicidio en agravio de Vidal Castañeda Pacheco, al imputarse a la magistrada denunciada, haber formalizado denuncia penal por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado en el artículo 109º del Código Penal, en vez de reconducir la imputación delictiva al delito de Homicidio Calificado, previsto y penado en el artículo 108 del mismo cuerpo de leyes. De esta forma se estaría beneficiando ilícitamente al imputado, tras declarar improcedente la solicitud de adecuación al tipo penal de Homicidio Calificado, no obstante obrar en autos suficientes elementos que adecuan la conducta del imputado a los alcances normativos de dicho tipo penal, por lo que estaría incurriendo en una omisión de sus atribuciones funcionales, esto es, de ejercitar la acción penal correspondiente. Que, del estudio, análisis, evaluación de los hechos y demás recaudos, se infiere que los cargos de contenido penal, atribuidos a la magistrada denunciada, se adecuan a los alcances normativos del tipo penal de Prevaricato, tanto, en su tipicidad objetiva como en su tipicidad subjetiva; por cuanto, la adecuación al tipo penal del artículo 109 del CP (Homicidio por Emoción Violenta), es producto de la alegación de hechos y pruebas inexistentes que no condicen con la verdad de los hechos obrantes en autos. Considerando, que la configuración del delito de Homicidio por Emoción Violenta necesita de un especial elemento psicológico que afecta decididamente la capacidad de motivación normativa, producto de una circunstancia de particular relevancia no ocasionada por el agente. Sin embargo, se advierte en autos, que el agente actuó de forma alevosa y premeditada, lo cual se corrobora en la forma de cómo perpetró el delito, esto es, la agresividad manifestada en su ejecución así como el estado alevoso en el cual cometió el crimen. Todos estos elementos objetivos suponen una intensidad del injusto, cuyo juicio de tipicidad no conduce indefectiblemente a los alcances del artículo 108º del CP inciso 3. Por lo tanto, la magistrada denunciada resolvió la denuncia, de forma antijurídica, al existir en autos suficientes indicios que incidían de forma significativa en su adecuación al tipo penal de Homicidio Calificado. Que, el tipo penal de Prevaricato se configura, en su modalidad fáctica, cuando, el agente construye una base fáctica irreal que le sirve de apoyatura para resolver de forma ilícita. En tal sentido, existen en autos, suficientes indicios que permiten inferir que la magistrada denunciada haya incurrido en el delito de Prevaricato, por lo que su debido esclarecimiento debe ser objeto de un procesamiento judicial. Que, de otro lado, la imputación por el delito de Omisión de Denuncia, supone una infracción al deber funcional, en este caso, la de no ejercitar la acción penal correspondiente, base de imputación delictiva que no tiene sustento fáctico en la presente denuncia, en la medida que no se desprende de autos indicios que puedan corroborar dicha omisión dolosa. En la presente investigación se advierte que la magistrada denunciada sí ejerció la acción penal correspondiente, mas dio lugar a una denuncia por un delito incompatible con los hechos descritos por el autor, siendo esta última circunstancia ya valorada por el órgano contralor, al atribuir responsabilidad por el delito de Prevaricato. No existiendo entonces, indicios de criminalidad con respecto a este extremo de la denuncia, debe ser por consiguiente desestimada.Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052 - LOMP. SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Carmen Vargas viuda de Castañeda contra la doctora Alejandrina Nane Cartagena Vega, por el delito de Prevaricato en su actuación como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Motupe, del Módulo Básico de Justicia de Distrito Judicial de Lambayeque, e INFUNDADA la denuncia por el delito de Omisión de Denuncia. Remítanse los actuados al Fiscal Superior llamado por Ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución al señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Lambayeque, a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, a la Oficina de Registros Fiscales y a los interesados, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.NELLY CALDERÓN NAVARRO Fiscal de la Nación 18770 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20/G64/G65/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61 /G4A/G75/G65/G7A/G20/G64/G65/G6C/G20/G54/G65/G72/G63/G65/G72/G20/G4A/G75/G7A/G67/G61/G64/G6F/G20/G43/G69/G76/G69/G6C/G20/G64/G65/G48/G75/G61/G6E/G63/G61/G79/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G70/G72/G65/G73/G75/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G6C/G69/G74/G6F/G20/G64/G65/G70/G72/G65/G76/G61/G72/G69/G63/G61/G74/G6F RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1971-2005-MP-FN Lima, 3 de noviembre de 2005 VISTO:El Oficio Nº 300-005-MP-ODCI-JUNIN, de fecha 4-08-05 remitido por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Junín, que eleva el Expediente Nº 051-2005-ODCI-Junín, que contiene la denuncia interpuesta por Christian Flores Campos en representación de Llantas y Lubricantes SRL, contra el doctor Alex William Herrera Delgado, Juez del Tercer Juzgado Civil de Huancayo, por el delito de Prevaricato, en la cual ha recaído el Informe Nº 08, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO:Que, los supuestos de contenido penal en contra del magistrado denunciado emergen de su actuación en el Expediente civil Nº 2003-359-1501-JP-CI-01, procedente del Primer Juzgado de Paz Letrado de El Tambo, sobre Obligación de dar Suma de Dinero, seguido por el recurrente contra Silvia Galarza de Tolentino, donde se le atribuye, haber dictado resolución contraria al texto expreso y claro del artículo 176º del Código Procesal Civil. Que, del estudio y análisis de los hechos, evaluación de descargos y demás recaudos, se advierte indicios suficientes de la comisión del delito de Prevaricato previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, por parte del doctor Herrera Delgado, quien pese a las limitaciones y prohibiciones establecidas por ley para resolver en grado respecto a la oportunidad y trámite de nulidad, en el Expediente civil Nº 2003- 359-1501-JP-CI-01, procedente del Primer Juzgado de Paz Letrado de El Tambo, sobre Obligación de dar Suma de Dinero, seguido por el recurrente contra Silvia Galarza de Tolentino, ha expedido ilegalmente las Resoluciones Nº 31-2003 de fecha 26.05.04 y Nº 06 de fecha 12.11.04 que corren de fs. 25 a 27 y 29 respectivamente, contraviniendo manifiestamente la disposición expresa del artículo 176º del Código