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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (05/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 70

TEXTO PAGINA: 33

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G36/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de noviembre de 2005 los correspondientes portales de transparencia, mientras que en el segundo, también alternativamente a través de los medios señalados en el artículo 24º del referido TUO. Al mismo tiempo EXHORTARLES a que adopten medidas para la actualización trimestral de la información sobre ejecución de presupuesto, proyectos de inversión, procesos de selección (contrataciones y adquisiciones), personal de la institución y sobre los progresos realizados en la ejecución de los planes estratégicos institucionales. Artículo Quinto.- RECORDAR al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Economía y Finanzas que de acuerdo al artículo 51º de la Carta de 1993, la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Dicha norma no establece excepción alguna, por lo que en nuestro ordenamiento constitucional no es posible aplicar normas no publicadas o secretas. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional. Aplicar por ende normas no publicadas o secretas, constituye un acto inconstitucional que en estricto supone un mero acto de fuerza sin legitimidad alguna. Ello sin duda genera responsabilidad en los funcionarios públicos que deciden la aplicación de normas de tales características. Artículo Sexto.- EXHORTAR al Ministerio de Defensa a desconocer los efectos que dieron lugar a restricciones de derechos y sanciones, así como reparar los eventuales perjuicios derivados de la aplicación de las siguientes normas no publicadas: 1) Decreto Supremo Nº 83-92-DE/SG; 2) Decreto Supremo Nº 58-96-DE/SG; 3) Decreto Supremo Nº 3-82-CCFFAA, que regulaba “Normas de Situación Militar del Personal de Técnicos, Sub - Oficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú”; 4) Decreto Supremo Nº 9- 85-CCFFAA, que regulaba el “Fondo de Seguro de Retiro del Personal de Técnicos, Sub -Oficiales, Oficiales de Mar y Especialistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional”, y 5) Decreto Supremo Nº 40/DE/ CCFFAA, que sustituyó la norma antes mencionada. Al mismo tiempo, que se abstenga de seguir aplicando el Decreto Supremo Nº 40/DE/CCFFAA al no haber sido publicado de conformidad con el artículo 51º de la Constitución. Artículo Sétimo.- EXHORTAR al Ministerio de Economía y Finanzas a desconocer los efectos que dieron lugar a restricciones de derechos y sanciones, así como reparar los eventuales perjuicios derivados de la aplicación de las siguientes normas no publicadas: 1) Decreto Supremo Nº 145-87-EF, que regula el “Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones para el Personal Militar y Policial”; 2) Decreto Supremo Nº 213-90-EF, que aprobó “Las Remuneraciones, Bonificaciones, Beneficios y Pensiones del Personal Militar y Policial a partir del 1 de julio de 1990”. Al mismo tiempo, que se abstenga de seguir aplicando los mencionados decretos supremos, dado que no se encuentran vigentes al no haber sido publicados de acuerdo al artículo 51º de la Constitución. Artículo Octavo.- EXHORTAR al Ministerio de Defensa y al Ministerio de Economía y Finanzas, a dictar normas, cuando corresponda, conforme al artículo 51º de la Constitución, para regular las materias de las que se ocupan los decretos supremos no publicados antes señalados. Reconocer al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en virtud del principio de Primacía de la Realidad , la carrera militar o policial realizadas, así como las categorías, grados y demás beneficios obtenidos, dado que no es posible hacerles asumir las consecuencias negativas del vicio de inconstitucionalidad de las normas no publicadas. Actualizar las normas sobre fondo de seguro de retiro, así como las referidas a las remuneraciones, bonificaciones y pensiones del personal militar y policial, a fin de establecer un marco jurídico donde la remuneración sea el principal concepto percibido y que permita superar las distorsiones que actualmente perjudican a los cesantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Identificar las responsabilidades y, en su caso, aplicar las sanciones correspondientes a los funcionarios o servidores que dispusieron la aplicación de decretos supremos no publicados, así como a quienes justificaron su vigencia y consecuente aplicación. Artículo Noveno.- EXHORTAR a los Magistrados del Poder Judicial a que, en tanto el Congreso de laRepública no modifique los artículos 10º y 171º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 138º y 139º del Código Procesal Civil, así como el primer párrafo del artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, interpreten dichas normas conforme a la Constitución y de no ser posible ello, las inapliquen en cada caso concreto, por contravenir el derecho de las personas de acceder a la información contenida en expedientes judiciales en trámite, reconocido en el artículo 2º inciso 5) del y en el artículo 139º inciso 4) de la Constitución. Así mismo, que inapliquen por contravenir el artículo 51º de la Constitución, toda norma que no haya sido publicada, dejando a salvo sólo aquellos efectos que no sean posibles desconocer en virtud del principio de Primacía de la Realidad. Artículo Décimo.- RECORDAR a la Contraloría General de la República que de acuerdo al artículo 30º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los derechos fundamentales y ciertamente el acceso a la información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, gozan de la garantía del principio de legalidad . Por ende, sólo a través de una ley que respete su contenido esencial pueden establecerse límites o restricciones al mismo. El TUO de la Ley Nº 27806 al desarrollar este derecho integra el bloque de constitucionalidad , que constituye el parámetro de control de constitucionalidad de las normas que incidan en el mismo, tal como lo dispone el artículo 79º del Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237. Asimismo, RECORDARLE que los literales d), n) y p) del artículo 9º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, deben interpretarse conforme al inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, que reconoce el derecho de acceso a la información; así como al desarrollo que del mismo realiza el TUO de la Ley Nº 27806, sobre todo las normas que regulan las excepciones o al acceso a la información. En esa medida EXHORTARLE a modificar la Directiva Nº 003- 2004-CG/SGE, a efectos de que, conforme a los literales d), n) y p) del artículo 9º de la Ley Nº 27785, interpretados de acuerdo al inciso 5) del artículo 2º de la Constitución y al inciso 1) del artículo 17º del TUO de la Ley Nº 27806, establezca que los funcionarios del Sistema Nacional de Control, atiendan las solicitudes de información contenida en los informes de control a los que hace referencia el artículo 10º de la Ley Nº 27785, una vez éstos hayan sido emitidos. Artículo Undécimo.- DISPONER que los representantes del Defensor del Pueblo a nivel nacional: 1. Identifiquen el tipo y nivel de responsabilidad en la que hubieran incurrido los/las funcionarios/as o servidores/as en cada uno de los doscientos diecisiete (217) casos de entidades renuentes a cumplir las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo. Ello a efectos de activar los mecanismos legales que correspondan, tanto para lograr la plena vigencia de los principios de publicidad, transparencia y el derecho de acceso a la información, como para contribuir con el cumplimiento del sistema de responsabilidad establecido en los artículos 4º y 14º del TUO de la Ley Nº 27806. 2. Pongan en conocimiento del Ministerio Público, los casos de incumplimiento sistemático o grave de las obligaciones de publicidad, transparencia y acceso a la información establecidas en el TUO de la Ley Nº 27806. Artículo Duodécimo.- ENCARGAR a la representante del Defensor del Pueblo en la ciudad de Piura que ponga en conocimiento del Ministerio Público, la actitud renuente de la Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Lobitos para cumplir con lo establecido en el TUO de la Ley Nº 27806, así como con las recomendaciones que al efecto ha realizado la Defensoría del Pueblo. Ello a efectos de valorar su conducta de acuerdo a los tipos penales de abuso de autoridad y retardo de actos oficiales, tipificados, respectivamente, en los artículos 376º y 377º del Código Penal. Artículo Décimo Tercero.- DISPONER que la Adjuntía en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo: