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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G36/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de noviembre de 2005 ciudadanos en todos los niveles de gobierno; (iii) garantizar el derecho a solicitar a la información y a que el Estado cumpla con brindarla; (iv) la difusión de los actos de gobierno y la rendición de cuentas; (v) reducir los costos de acceso y promover el uso de medios electrónicos para facilitar el libre, oportuno y completo acceso a la información estatal; (vi) encontrar un equilibrio entre el derecho a la intimidad personal, la seguridad nacional y el derecho al libre acceso a la información del Estado y; (vii) unificar legislación sobre acceso a la información del Estado y la publicidad de los actos de la administración pública. CONSIDERANDO:Primero.- El marco jurídico que desarrolla y garantiza el derecho de acceso a la información pública. Este derecho ha sido reconocido por el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución. El TUO de la Ley Nº 27806 lo configura legalmente y constituye una norma de desarrollo constitucional que integra el bloque de constitucionalidad , es decir, forma junto con la Constitución, el parámetro de control de cualquier medida limitativa del derecho. El Reglamento de esta norma concreta o explicita algunos aspectos sustantivos y procesales. A su turno, el Tribunal Constitucional ha venido interpretando de manera garantista este derecho, estableciendo importantes criterios vinculantes para todos los poderes públicos y privados. También se han dictado fallos relevantes por parte de algunos órganos del Poder Judicial. A partir de ello, es posible identificar los siguientes elementos básicos que configuran este derecho: a) La titularidad le corresponde a toda persona sin ninguna otra exigencia o calificación subjetiva adicional, como la mayoría de edad, la nacionalidad peruana, la representación legal de instituciones, etc. b) Su ejercicio no está condicionado a la expresión de causa, motivo ni destino o uso de la información solicitada. c) La persona solicitante, únicamente debe asumir el costo de reproducción de la información. Este costo sólo puede comprender los gastos directos y exclusivamente vinculados con la reproducción y en ningún caso costos fijos como remuneraciones o gastos de infraestructura. d) Los cobros por derechos de trámite o formularios, constituyen una vulneración del derecho. Si el costo de reproducción no se encuentra previsto en el TUPA, la entidad se encuentra impedida de cobrar monto alguno. e) Es exigible a todas las entidades públicas de los distintos niveles de gobierno, las empresas del Estado y empresas privadas que prestan servicios públicos o ejerzan funciones administrativas bajo cualquier modalidad. f) La información sobre la que recae el ejercicio de este derecho es toda aquella que se encuentre en posesión de las entidades antes mencionadas, independientemente de quién la haya producido. La información se presume pública; la que se entregue debe ser cierta, actual, precisa y completa. g) Las únicas excepciones al acceso a la información son las previstas en los artículos 15º, 16º y 17º del TUO de la Ley Nº 27806. Cualquier otra debe establecerse por ley. Las excepciones deben estar reguladas de manera taxativa y ser interpretadas restrictivamente. No caben interpretaciones extensivas o analógicas de las mismas. h) Toda limitación de los poderes públicos al acceso a la información, debe fundamentarse en la necesidad apremiante de protección de un bien jurídico constitucional y que sólo de ese modo es posible alcanzarlo. La prueba de ambas exigencias corresponde a los poderes públicos, sobre todo tratándose de limitaciones normativas. De lo contrario, la limitación resulta inconstitucional. De acuerdo al artículo 4º del TUO de la Ley Nº 27806, los funcionarios y servidores públicos que incumplan sus disposiciones serán sancionados por la comisión de falta grave o, en su caso, podrán ser denunciados penalmente por la comisión del delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376º del Código Penal.Por su parte, el Código Procesal Constitucional, Ley Nº 28237, precisa el contenido del derecho de acceso a la información que puede ser protegido a través del proceso de hábeas data y establece reglas procesales que facilitan su utilización. No se requiere agotar más vía previa que el haber reclamado el acceso a través de un documento de fecha cierta y tampoco se requiere el patrocinio de abogado para iniciar y tramitar este proceso. Segundo.- Supervisión de la vigencia e implementación del marco jurídico de desarrollo del derecho de acceso a la información pública. Si bien la transparencia y el acceso a la información constituyen líneas de trabajo institucional desde el inicio de las funciones de la Defensoría del Pueblo, a partir de la vigencia del marco jurídico antes descrito, se intensificó esta labor. En esa dirección, se inició una tarea de supervisión de la vigencia e implementación de las obligaciones que impone el TUO de la Ley Nº 27806 y su Reglamento, fundamentalmente a partir de las quejas, solicitudes de intervención y consultas formuladas a la Defensoría del Pueblo. En este trabajo, se ha contado con alianzas importantes con organizaciones civiles como el Instituto Prensa y Sociedad - IPYS, el Consejo de la Prensa Peruana - CPP y Ciudadanos al Día. Desde la sociedad civil, estas instituciones vienen cumpliendo un importante rol en la implementación de la normativa, supervisión del cumplimiento de obligaciones de transparencia, así como el monitoreo de instituciones públicas. Número de quejas e intervenciones de oficio por año Tipo de intervención Años T otal 2003 2004 Quejas 261 493 754 Intervenciones de oficio 86 356 442 Total 347 849 1196 Como se puede apreciar del cuadro anterior, durante el 2003 se presentaron ante la Defensoría del Pueblo un total de doscientas sesenta y una quejas (261), mientras que en el año 2004, el número de quejas recibidas fue de cuatrocientas noventa y tres (493). Es decir, se verificó un incremento del 47,05% entre un año y el otro. Ello contrasta significativamente con la poca utilización del proceso de hábeas data, situación que se explica en buena medida, por las dificultades económicas y de trámite que presentaba este proceso hasta la vigencia del Código Procesal Constitucional. En el período enero 2003 - diciembre 2004, el Tribunal Constitucional sólo conoció veinte procesos de hábeas data. Por su parte, en el mismo periodo, ingresaron doscientos diez procesos de hábeas data al Poder Judicial, de los cuales ciento diecinueve corresponden a la Corte Superior de Lima, mientras que las Cortes Superiores de Apurímac, Ayacucho, Cañete, Cajamarca, Cono Norte de Lima, Huancavelica y Ucayali no conocieron ninguno. Estas cifras corresponden a veintisiete distritos judiciales porque no se tuvo información de la Corte Superior de Madre de Dios. Tercero.- Avances en el camino de la transparencia del Estado y el acceso a la información. A partir del trabajo de supervisión realizado, podemos destacar avances en el camino de la transparencia y el acceso a la información. Así, la vigencia del TUO de la Ley Nº 27806 y su Reglamento constituyen aportes significativos - aunque no suficientes - al igual que la regulación del hábeas data en el Código Procesal Constitucional. Se trata de normas que merecen una valoración positiva dada su vocación garantista. Es destacable también la decisión del Tribunal Constitucional de contribuir con el proceso de configuración y desarrollo del acceso a la información, a través de criterios jurisprudenciales que favorecen este derecho fundamental, así como la transparencia y publicidad. Asimismo, resulta positivo que algunos fallos del Poder Judicial vengan siguiendo la línea trazada por el Tribunal.