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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G36/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 5 de noviembre de 2005 intención de ampliar la excepción de intimidad a información que si bien referida a una persona, tiene una evidente relevancia pública. En otros casos no se respetan las exigencias derivadas de los principios de legalidad y taxatividad . Ejemplo de ello es la Directiva Nº 003-2004-CG/SGE, de la Contraloría General de la República, sobre difusión y acceso a los informes de control gubernamental. Esta norma no sólo incurre en un supuesto de inconstitucionalidad formal al regular excepciones vulnerando la reserva de ley formal, sino que además, establece reglas que no se ajustan a lo dispuesto por el TUO de la Ley Nº 27806. Así, amplía el tiempo y las materias que pueden estar sometidas a la excepción de confidencialidad, con relación a los informes de control gubernamental. h. Secretismo en la administración de justicia. Incumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.- El inciso 4) del artículo 139º de la Constitución consagra el principio de publicidad de todos los procesos, garantizando el acceso a la información judicial a los terceros ajenos a los procesos. Dicha norma remite al legislador el establecimiento de excepciones, las cuales sólo pueden estar orientadas a la necesidad de proteger la eficacia de los procesos y los derechos fundamentales comprometidos. Por ello, la limitación al acceso a los expedientes judiciales debe ponderar todos los intereses en juego, es decir, debe ser razonable y proporcional. No es posible establecer restricciones absolutas y, por ende, irrazonables respecto a tipos de procesos o etapas del mismo. Deben estar vinculadas con criterios materiales de puesta en peligro o dañosidad de tales intereses. No obstante, los artículos 10º y 171º de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ, 138º y 139º del Código Procesal Civil, excluyen el acceso a la información de los terceros en los procesos en trámite, sin ninguna consideración de peligro o lesividad a la eficacia del proceso o los derechos fundamentales. Por su parte, el primer párrafo del artículo 73º del Código de Procedimientos Penales, declara reservada toda la etapa de la instrucción, también sin ninguna vinculación material. Estas normas, en la práctica, son interpretadas de manera literal por los operadores del sistema judicial, razón por la cual, en los hechos, no sólo los terceros sino incluso las propias partes tienen dificultades para acceder a la información en procesos en trámite, sobre todo en sede penal. Asimismo, en muchas ocasiones, invocando estas normas se intenta impedir que la Defensoría del Pueblo recabe información de los expedientes en trámite, lo cual contradice lo dispuesto en los artículos 161º y 162º de la Constitución y los artículos 14º y 16º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. i. Portales de transparencia: el caso de los Gobiernos Regionales.- A enero de 2005, se verificó que los 25 gobiernos regionales habían cumplido con poner en actividad su portal de transparencia. Sin embargo, no se apreció un cumplimiento uniforme de los contenidos exigidos por el artículo 5º del TUO de la Ley Nº 27806. Así, sólo el Gobierno Regional de Arequipa difundía a través de su portal el presupuesto de apertura 2005 y, únicamente los portales de los Gobiernos Regionales de Lima, Pasco y Piura exhibían el presupuesto anual ejecutado del año 2004. En enero de 2004 sólo 4 portales cumplían con publicar en el portal de transparencia, el nombre del responsable del mismo. En marzo del mismo año la cifra se incrementó a 16 y en el mes de octubre a 18. Sin embargo, también se han advertido algunos retrocesos. En enero de 2005 se comprobó que los Gobiernos Regionales de Ica, Junín, Ucayali, Tacna y Ayacucho, no cumplían con dicha obligación, siendo que en los dos últimos casos, dejaron de cumplir respecto a lo efectuado en el año anterior. Con relación a la actualización mensual de los portales, la Defensoría del Pueblo verificó a marzo del 2004 que sólo cinco 5 de ellos se encontraban actualizados y aunque la cifra se incrementó a diez 10 para octubre del mismo año, en enero del 2005, nuevamente, sólo cinco portales cumplían con lo dispuesto por el Reglamento del TUO de la Ley Nº 27806.j. Aplicación de normas no publicadas: secretismo en las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.- De acuerdo al artículo 51º de la Constitución, la publicidad es esencial para la vigencia de toda norma. Se excluye así la posibilidad de aplicar normas no publicadas o secretas, criterio ratificado por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo ha detectado la aplicación en el ámbito de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, de normas no publicadas. Se trata de: a) El Decreto Supremo Nº 3-82-CCFFAA que regula la Situación Militar de Suboficiales, Técnicos y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas; b) Los Decretos Supremos Nº 213-90-EF y Nº 145-87-EF, sobre remuneraciones, bonificaciones, beneficios y pensiones del personal militar y policial y; c) Los Decretos Supremos Nº 40-DE-CCFFAA y Nº 9-85-CCFFAA, sobre el Fondo de Seguro de Retiro de Técnicos, Sub Oficiales, Oficiales de Mar y Especialistas de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. k. Falta de transparencia como causa de conflictos sociales.- Durante el 2004, de los 93 conflictos sociales reportados por la Defensoría del Pueblo, 13 (14%) de ellos estuvieron vinculados a la ausencia de transparencia en la gestión pública. Sin duda, el secretismo en el Estado contribuye a generar y agravar conflictos sociales, toda vez que la negativa sistemática a informar sobre el manejo de los asuntos públicos y la falta de transparencia en el uso de los recursos va generando entre la población desconfianza y pérdida de legitimidad respecto a sus autoridades. l. Desconocimiento del derecho de acceso a la información pública por la ciudadanía.- A pesar del incremento de quejas presentadas a la Defensoría del Pueblo -años 2003 y 2004- por afectación de este derecho, así como de las labores de difusión y capacitación desplegadas por esta institución y otras organizaciones, el nivel de conocimiento de la población de la existencia, contenido y alcances del acceso a la información pública, aún resultan insuficientes. Buena parte de la población aún no es consciente de que tiene la posibilidad de exigir a las administraciones públicas que le proporcionen información que se encuentra en su poder. En otros casos, si bien se conoce este derecho, todavía el mismo se encuentra en un nivel meramente informativo, sin que se sepa cabalmente la manera como debe ejercerse. También se presentan supuestos en los que el ejercicio del derecho es deficiente, debido a una inadecuada comprensión de sus alcances, por ejemplo, cuando se formulen solicitudes de información genéricas o exigiendo que las administraciones públicas produzcan información que no tienen ninguna obligación de poseer. SE RESUELVE:Artículo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 96. “Balance a dos años de vigencia de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información”, elaborado por la Adjuntía de Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo. Artículo Segundo.- RECOMENDAR al Congreso de la República a través de las comisiones de Justicia y Derechos Humanos, así como de Constitución y Reglamento: 1. La modificación del Decreto Ley Nº 19414, Ley de Defensa, Conservación e Incremento del Patrimonio Documental de la Nación, en los siguientes términos: a) Las excepciones al acceso a información que contiene deben adecuarse a las categorías de clasificación secreta, reservada y confidencial contempladas en el TUO de la Ley Nº 27806, así como asus criterios de clasificación. Especialmente en lo que concierne a la documentación sobre defensa y seguridad nacional, y aquella que poseen los Ministerios de Defensa, Interior y Relaciones Exteriores. b) El plazo de desclasificación establecido debe adecuarse al sistema de plazos establecido en el TUO de la Ley Nº 27806. 2. La modificación de los artículos 10º y 171º de la Ley Orgánica del Poder Judicial- LOPJ, 138º y 139º del